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Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, se casa la sentencia de Cámara recurrida y se deja firme el pronunciamiento de primera instancia que revocó la donación efectuada a la demandada por considerarla ingrata, de conformidad con lo establecido en el art. 1569 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Fallo completo:
En la ciudad de Corrientes, a los veinte días del mes de abril de dos mil dieciséis, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° C01 20185/7, caratulado: “S., M. T. E. DE C/ S., M. A. DE H. S/ REVOCACION DE DONACION (ORDINARIO)”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN. dice:
I. – A fs. 423/437 vta. la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y en su mérito revocó la sentencia de primera instancia, rechazando en forma íntegra la demanda e imponiendo las costas de ambas instancias a la vencida.
II. – La Alzada efectuó previamente el repaso cronológico de los hechos que estimó relevantes, a saber: El 29/07/83 el matrimonio S.- E. donó a sus tres hijos y por partes iguales la nuda propiedad de su patrimonio, reservándose el usufructo, sin derecho a acrecer. El 15/12/84 falleció el Sr. S., esposo de la actora y padre de la demandada. En el año 1996 la actora renunció al derecho de usufructo que tenía sobre los bienes donados a fin de permitir que ellos fueran gravados con derecho real de hipoteca, en garantía de créditos obtenidos para el funcionamiento de una explotación comercial, que estaría a cargo de la sociedad «Complejo Turístico Rincón del Capí Varí» S.R.L., integrada por la aquí actora, la demandada, el hijo varón del matrimonio y dos socios más. El 26/08/00 la actora reclamó alimentos por carta documento a su hija demandada, quien le contestó textualmente que «Es falso que ella se encuentre en una situación fáctica que permita o sea viable reclamo de ninguna naturaleza». El 18/04/01 la actora promovió demanda de alimentos contra la Sra. M. A. S., aquí demandada.
Luego, para avalar la decisión tomada, expuso los fundamentos que sintetizo a continuación:
a) No es cierto que la demandada se negó a prestar alimentos a su madre. En sustento de ello remite a lo expuesto en la demanda, donde la misma actora señaló «que de los muchos pedidos efectuados a su hija, recibió desde el mes de mayo de 2000 y hasta la actualidad (abril/2001) la suma de $2.700», lo que demuestra -a su entender- que los muchos pedidos personales previos que la actora hizo a su hija, antes de intimarla por carta documento fueron atendidos. Si lo que la hija le entregó era o no suficiente, agregó, ya es otra cosa. Destacó que en oportunidad de celebrarse la audiencia que prevee el proceso de alimentos, la demandada le ofreció una suma de $200 y la cobertura de un servicio de medicina prepaga, lo que fue rechazado. Finalmente la Juez al dictar sentencia, fijó como cuota alimentaria la suma indicada por considerarla prudente y equitativa.
b) Señaló que esta cuota fue depositada por la alimentante sin variaciones hasta octubre/2009 y que no puede derivarse de la falta de iniciativa de la demandada de aumentar el monto -a pesar de la notoria depreciación de la moneda- la conclusión de que se habría negado a prestar los alimentos debidos, ya que lo determinante es el estado de necesidad de la donante. Partiendo de que el aumento de la cuota fue ordenado por el Juez atendiendo exclusivamente a la mejora de fortuna de la alimentante y de que la actora cuenta con ingresos propios que provienen de un beneficio previsional y lo que obtiene por la explotación del alojamiento, concluyó que el reclamo alimentario no se basó en necesidades insatisfechas, sino seguramente en «limpiar su imagen», como sostuvo la Perito Psicóloga a fs. 216.
c) El usufructo de los bienes que se había reservado la actora en oportunidad de efectuar la donación no le fue despojado, sino que ella renunció para obtener créditos con garantía hipotecaria y aún cuando ya no contaba con ese derecho continuó viviendo en la casa familiar, lo que importa el cumplimiento de la obligación alimentaria, sin reservas por parte de la alimentante.
d) Las causales por las cuales procede la revocación por donación deben ser apreciadas con carácter restrictivo, caso contrario la seguridad jurídica del tráfico de bienes correría serio riesgo.
III. – Disconforme, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 445/450), denunciando violación de la ley, en tanto -según expresa- el pronunciamiento se funda en hechos posteriores a la traba de la litis, cuando los acaecidos anteriormente son los que fundan la promoción de este proceso, lo que deriva en una violación a su derecho de defensa en juicio. Tacha de dogmática la afirmación de la Cámara de que no hubo negativa a pasar alimentos, al haberse dictado sentencia que la condenó a prestarlos, sumado a lo cual las costas le fueron impuestas a la alimentante, lo que importa que tampoco hubo un allanamiento real, incondicionado, oportuno y efectivo como el Código de rito exige para ser eximido de ellas. Denuncia absurdo en la valoración de las pruebas y violación a las reglas de la sana crítica que la llevan a una conclusión respecto del cumplimiento de la obligación alimentaria que contradice el espíritu de la norma de fondo, en cuanto refiere al deber de gratitud que se supone en el donatario y máxime si es su descendiente, como es el caso.
IV. – La referida vía de impugnación fue deducida dentro del plazo, contra una sentencia definitiva, habiendo sido satisfechas tanto las cargas técnicas de expresión de agravios, cuanto la económica del depósito. En tales condiciones, se habilita la instancia del Superior Tribunal y corresponde juzgar acerca de su mérito o demérito.
V. – Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de los memoriales de las partes y la compulsa de las actuaciones, he concluido que asiste razón al recurrente respecto de la aplicación errónea de la ley por parte de la Alzada en el pronunciamiento impugnado, en tanto parte de una interpretación absurda de los hechos comprobados en la causa, a la vez que omite valorar otros que resultan decisivos respecto de la cuestión medular del debate.
Urge destacar que, si bien la casación está limitada a las cuestiones de derecho, sobre la base de los hechos probados conforme a las facultades privativas de los jueces de grado, no lo es menos que también, aunque excepcionalmente, por vía de la interpretación pretoriana del absurdo, la Corte considera las cuestiones de hecho para reparar, entre otras, la iniquidad e injusticia resultante del deficiente tratamiento de las mismas. Procede así, con carácter de excepción, a penetrar en el ámbito de esos temas (cuestiones de hecho) en aquellos supuestos en que el control se torna imperativo para garantizar una correcta motivación de la sentencia. Así lo ha entendido la Suprema Corte de Buenos Aires ( DJBA, v.125, p. 297) y es doctrina legal de este Alto Tribunal, en tanto hemos dicho que la valoración de las probanzas y circunstancias fácticas en general, constituyen típicas cuestiones de hecho, privativas de los jueces de la instancia ordinaria e irrevisables, en principio salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (conf. sent. 29 del 30/04/15, entre muchas).
VI. – Veamos, en primer lugar, la donación es un contrato cuya causa se identifica con el propósito de beneficiar a otro (art. 1542 Código Civil y Comercial), contando el donante con el derecho de revocarlo si es que el beneficiario resulta ingrato (art. 1569 CCyC). El fundamento de esta acción revocatoria refiere a la conciencia social que reprueba cualquier acto de ingratitud, en tanto se supone que «como quiera que el donante favorece al donatario, éste debería estarle agradecido» (ALBALADEJO, Derecho Civil, vol. II2° ed., 1975, ps. 108 y 109). Como dice Pothier no se trata de suponer que este contrato contenga una cláusula tácita de resolución, pues no parece que en el momento de realizarse la donación pudiera siquiera ser imaginada (cita de DIEZ-PICAZO, Luis, «Las causales de revocación de donaciones por ingratitud del donatario: la imputación de un delito al donante» en Estudios de Derecho Civil, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1980, pág 261).
VII. – Y concretamente la ingratitud del hijo donatario es doblemente repudiable: en cuanto donatario porque ha recibido un bien, una merced de otro, que en el plano moral debe ser generadora de gratitud. «Es de bien nacidos ser agradecidos», dice un viejo proverbio. Y esto se traduce a las normas jurídicas que autorizan a revocar la donación hecha al ingrato. Decía Mazzinghi «Cuando el donatario es, además, hijo del donante la situación es aún más grave, porque la piedad filial obliga a una conducta hacia los padres, con prescindencia de toda dádiva, como simple respuesta a lo que los hijos reciben de ellos: la propia vida, un nombre honrado, la educación, ayuda material’.
VIII. – La ingratitud como tal es una noción ético-social tomada por la ley como motivo jurídico que presenta una gama muy amplia de aplicaciones que van desde la falta de afecto hacia el benefactor a las faltas de respeto o de devoción. Hay casos que quedan fuera de la sanción jurídica en la esfera puramente moral; otros en los cuales la ley habla genéricamente de ingrato y de ingratitud, dejando al juez una gran posibilidad de apreciación; y otros casos, en cambio, en que la ingratitud se concreta en supuestos taxativamente establecidos por la ley. Esto es, no cualquier hecho hace viable la acción de revocación que puede intentar el donante, aunque desde un punto de vista moral ello estaría posiblemente justificado. La gravedad de la sanción, revocación de un contrato válidamente celebrado, hace que la ley haya pretendido dar firmeza justamente al acuerdo que ha dado nacimiento a la ley de derecho privado que generaron o promulgaron las partes, y fijado los parámetros legales, estableciendo los supuestos concretos en que resulta procedente la revocación.
IX. – En lo medular del sub-lite lo que se debate como causal de ingratitud es la prevista en el art. 1571 del C.C.y C. (antes el art. 1858 del Código Civil) que en su inc. d refiere al caso en que el donatario rehusara alimentos al donante, actitud que se le imputa a la donataria con posterioridad a la donación y que ha obligado a la donante a sufrir privaciones e inconvenientes en su diario transcurrir.
X. – Básicamente la Cámara rechaza la pretensión de revocar la donación por ingratitud deducida por la Sra. S. contra su hija M. A. porque considera que no hubo una negativa a prestar alimentos, sino que quizás no fue satisfactorio para la madre el modo en que se cumplió esta obligación, esto es, el monto y la frecuencia con que se llevó a cabo. A fin de sostener esto efectúa un cálculo matemático por medio del cual divide una suma que reconoce la alimentada haber recibido ($2.700) por los meses que pasaron hasta que reclamó judicialmente y así concluye en que se alcanza la suma mensual que la Juez fijó finalmente. Así, concluye en que la accionante no se encontraba en un estado de necesidad apremiante que justificara la promoción de un juicio de alimentos al demostrarse que sus necesidades básicas estaban cubiertas. También consideró como confirmación de su conclusión la aceptación -sin reservas- de la cuota alimentaria fijada durante más de ocho años, a pesar de la desvalorización monetaria, hasta que pidió el aumento de la misma.
XI. – Esta conclusión padece de varios flancos débiles: En primer término, reduce la fundamentación de una cuestión tan delicada a un simple cálculo matemático, que además no se ajusta a la realidad probada en autos.
En el escrito de demanda de alimentos la actora reclamó la fijación de un canon mensual de $1.200, explicitando que se recibió de maestra nacional pero que nunca trabajó, habiendo tenido un nivel de vida alto, ayudando a su marido en la explotación agropecuaria y criando a sus hijos en su casa. Luego de fallecido su marido, se involucró más con el campo, siendo ayudada por su hijo Carlos, mientras las dos mujeres estudiaban en Buenos Aires y así se recibieron la mayor de Traductora de Francés y la menor M.. A. (demandada en autos) de odontóloga. En el año 1991 relata que entregó 200 animales a cada uno de sus hijos, consciente de que por su edad necesitaban encarar proyectos personales y así fue que con el producido de esa venta M.. A. montó el consultorio en el que ejerce su profesión (ninguna de estas circunstancias han sido negadas por la accionada). A fin de acreditar las necesidades que se encontraba padeciendo adjuntó acta de corte del suministro de agua en el domicilio de Fray Beltrán N° … de fecha 10/05/01 (fs. 87), receta para anteojos (fs. 50/52), una orden de práctica para una mamografía de control de nódulos y una orden de cirugía para extracción de carcinoma basocelular.
En audiencia celebrada el 14/05/01 la demandada le propuso «que siga viviendo en la casa que ocupa» (que en realidad es la casa familiar de toda la vida y respecto de la cual renunció al usufructo sólo para financiar el proyecto frustrado), pagar la deuda de OSDE, manteniendo el pago mensual en adelante (esto es, reconoce que no podía pagar su obra social) y $200 en efectivo (el salario mínimo vital y móvil publicado al 2001), a lo que se sumaría para cubrir sus necesidades «lo que percibe como pensionada, lo que percibe con el dictado de sus clases de tenis y eventualmente lo que podría producir con el fruto de su trabajo, teniendo en cuenta que es docente y no se halla incapacitada». A ello la actora, respondió rechazando la propuesta y expresó lo siguiente «no tiene OSDE sino PAMI, no da clases de tenis, es docente pero no ejerce hace 30 años, circunstancia por la cual está alejada de los contenidos conceptuales actuales. Tiene problemas urgentes, graves de salud probados en autos y si SSa considera necesario la Dra. que la atiende Paula Shon está dispuesta a brindar testimonio en audiencia, teniendo presente también que el viernes próximo pasado se le ha cortado el suministro de agua corriente y que ya se le ha notificado el inmediato corte de energía eléctrica en el domicilio que ocupa. Y que fundamentalmente, teniendo conocimiento de la capacidad productiva del establecimiento que le donara a sus hijos junto a su extinto esposo, se reitera lo expresado en el escrito de promoción, dejando expresa constancia que no pretende que sus hijos la mantengan del producido de sus trabajos profesionales y/o personales. Ante la negativa y habiendo sido efectuada la donación solicita se le restituyan los bienes tal como lo prevee el Código Civil, ya que es consciente que una vez superado el problema de salud podrá hacer frente a las obligaciones crediticias asumidas oportunamente con conformidad de sus hijos y socios del complejo turístico. También quiere dejar en claro que la renuncia al mencionado usufructo fue una exigencia bancaria, razón por la cual no hizo caso a un expreso de su marido antes de que este falleciera, que era el de no renunciar jamás a dicho usufructo ya que evidentemente el Sr. S. era una persona muy inteligente y que preveía este desenlace».
A fs. 125 se agrega informe de ANSES que da cuenta del monto a que ascendía a esa fecha el beneficio previsional de la Sra. E., a saber, la suma de $147,06. Finalmente la Juez de primera instancia fijó una cuota de $200 en concepto de alimentos a favor de la Sra. E. por entender acreditada su necesidad, pero habiendo tenido en cuenta a estos efectos simplemente los ingresos denunciados por la demandada respecto del ejercicio de su profesión de odontóloga y que rondarían un promedio de $596,87, según ella misma expuso.
No obstante lo ínfimo de la cuota fijada (recuérdese que debió haber sido valorada en función de la condición social y el contexto de la familia, que claramente surge de la importancia del patrimonio donado) debió ser intimada la demandada al cumplimiento del depósito de la cuota en reiteradas oportunidades, habiendo el apoderado de la actora solicitado incluso se tenga en cuenta que se trata de una persona mayor que debió ir en varias oportunidades a la entidad bancaria a chequear si se depositó o no, conforme dan cuenta las constancias del expediente obrantes a fs 218 305, 325, 350, 355 y 373, al punto que en fecha 16/10/13 se ordenó se oficie al Registro de Deudores Alimentarios a fin de que se tome razón, conforme da cuenta el proveído de fs. 376. No obstante ello, se denunció nuevo incumplimiento, que motivó se la intime bajo apercibimiento de aplicación de astreintes (fs. 403/404), circunstancia que se reiteró al tiempo.
En abril/2005 se solicitó un aumento de la cuota alimentaria, el que fue rotundamente rechazado por la demandada, razón por la cual se debió abrir a pruebas el incidente y así al ser citada para prestar declaración de parte (fs. 62 del I.A.C.A.) la Sra. M.. A. reconoció que el campo era arrendado para explotación ganadera e incluso se había plantado arroz, pero al pedírsele precisiones respondió no poder opinar porque todo el tema lo manejaba su esposo. Cuando se le preguntó quién la mantuvo mientras cursaba sus estudios en Buenos Aires respondió «mis estudios fueron costeados por la herencia y el derecho al 50% del usufructo que me dejó mi padre» (respuesta a la primera ampliatoria). Luego se le preguntó cuanto dinero insumía en sus estudios universitarios, incluyendo alquileres, vestimenta, alimentos, expensas y demás gastos. Al ser impugnada dicha pregunta el apoderado de la actora fundamentó de la siguiente manera: » En mérito a la respuesta de la misma podría surgir el nivel de vida que la actora dio a la demandada mientras tenía la administración del campo que hoy administra el esposo de la misma y se podría comparar con los doscientos pesos mensuales que abona a su madre en concepto de alimentos y que la obliga a tener que trabajar y recibir personas en su casa como hotel y no tener una vejez digna y acorde al nivel de vida siempre llevado a cabo, …el único medio de vida que tuvo la familia S. E. fue la administración del campo hoy denominado Don Antonio y que les permitía vivir a todos sus integrantes matrimonio y tres hijos de una manera holgada sin tener ninguno de ellos que trabajar en otra cosa». La pregunta fue admitida, la demandada evadiendo la respuesta refirió a otras circunstancias a saber: «Pasaron veinte años y no recuerdo los números con exactitud pero si recuerdo que la Sra. M. T. E. renunció voluntariamente al usufructo recuerdo que hipotecó en miles de pesos el inmueble rural y dicha deuda la estoy pagando, también recuerdo que hipotecó la casa donde vive que es de mi propiedad de mi hermana y de mi esposo la cual estuvo en riesgo de remate por créditos tomados por la Sra. M.. T. E., la cual ya he pagado por completo el crédito.» Luego agregó que ella también abona el impuesto inmobiliario rural y los que corresponden al nicho del Sr. S. Partiendo de los magros ingresos que denunció percibe como odontóloga y en función de los cuales se fijó la suma de $200 como alimentos para su madre, necesariamente debe recurrir a los ingresos que corresponden a la explotación del campo para hacerse cargo, como ella misma afirma, del pago de los créditos e impuestos inmobiliarios. Resulta llamativo que cuando se le pide precisión respecto a los montos exactos que se perciben por dicho concepto remite a su esposo expresando desconocer todo. En oportunidad de declarar el Sr. Herrero y preguntársele quien percibía las sumas que se abonaban por el contrato de pastaje del campo respondió «Mi Sra. debe saberlo’.
A fs. 81 de este mismo incidente, uno de los testigos que se dedicaba a la actividad de compra y venta de hacienda afirmó conocer que cuando viene gente de otro lugar en época de ferias muchas veces se hospeda en la casa de la actora. El esposo de la demandada también hizo referencia a esta actividad desplegada por la actora, que consistiría en «cama y desayuno en una vivienda situada en Fray Beltrán … cuya propiedad es de M. V. S., mi esposa y mía en tercios iguales, sin ningún tipo de contrato de locación, alquiler como quieran llamarlo» Quisiera llamarlo abuso, porque de qué otro modo puede nombrarse esta actitud? Esa vivienda ha sido el hogar familiar de su esposa con sus padres y hermanos, y respecto del cual tenía el usufructo la madre y al que renunció por obtener créditos con la intención de llevar adelante una explotación comercial familiar. Y esa mala suerte o lo que fuera en los negocios de la que tanto se agravian la demandada y su esposo, no parece les haya causado tanto daño ya que de hecho les permitió adquirir la parte indivisa del Sr. C. S., quien apremiado por la situación económica se la transfirió al matrimonio.
Del Expte. Penal «Acosta Adolfo Alejandro s/ Dcia.» (N° 15.282/07) que vino como prueba y que en copias fue agregado a fs. 167/176 surge: Que en fecha 24/04/07 la actora de autos ratificó la denuncia realizada por su apoderado y agregó «Necesito que mi hija cumpla con una cuota digna con la cual pueda vivir dignamente sin trabajar, justamente por mi edad y estado de salud. Además…a pesar de existir una resolución de un juez civil M.. A. S. no hace caso a dicha resolución, más aún teniendo en cuenta todos los bienes, en este caso el campo yo le había donado a mis hijos, justamente por eso le reclamo ya que con ese capital les pude educar y mantener a mis hijos por eso ahora ellos tendrían que poder pasarme una pensión digna. Otro punto que quiero dejar aclarado es que la suma de los doscientos pesos me depositan cuando quieren y no en el término de los primeros días de cada mes como debería ser» Preguntada si tuvo contacto últimamente con la Sra. M. A. S. respondió «no porque la última vez que le fui a pedir cien pesos porque realmente lo necesitaba me había echado de su casa diciéndome que iba a llamar a la policía». Citada la demandada en calidad de imputada se abstuvo de declarar. Finalmente en fecha 12/09/08 el Juez dictó auto de falta de mérito en favor de la imputada M.. A. S. de H. por el delito de Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (fs. 173/176 vta). Al respecto no debe soslayarse que el fundamento del tipo penal en cuestión no finca en la solidaridad familiar, sino en la exposición del sujeto pasivo a un peligro concreto que se traduce en un riesgo cierto a no poder satisfacer sus necesidades vitales básicas y de este modo cabe desincriminar en la medida que se demuestre, siquiera en mínima medida, la voluntad del agente de cumplir con esta obligación asistencial.
Del Expte. penal «S., C. C. s/ Denuncia» (N° 7489/00) surge la existencia de una negociación (de fecha anterior a la promoción de la demanda de alimentos referida anteriormente) entre la demandada y su esposo y el Sr. C. S. a fin de adquirir la parte indivisa que le correspondía a este último. En fecha 28/03/00 la Sra. M. A. (invocando apoderamiento de la Sra. M. V.) formula lo que denomina «última propuesta antes de litigar» en la que se distribuye entre los tres hermanos el campo y en la que a la madre, a la que califican de «insolvente» le pasarían una renta mensual de $1.200. En el marco de esta causa el Juez de Instrucción y Correccional de Mercedes en fecha 24/05/04 resolvió procesar y decretar la prisión preventiva del Sr. M.Á. H., por considerarlo autor material del delito previsto en el art. 45 del Código Penal, en tanto consideró acreditado que el nombrado utilizó fraudulentamente documentos firmados en blanco por el Sr. C. S. de los que se apoderó ilegítimamente para obtener una ventaja patrimonial, consistente en la propiedad de partes indivisas de un condominio familiar. En lo que respecta a la demandada de autos, Ma. Antonia, también imputada, estimó no había prueba suficiente ni para sobreseer ni para procesar respecto de la integración falsa de los documentos que su madre voluntariamente le habría facilitado de buena fe. Finalmente en octubre de 2004 la Cámara en lo Criminal de Paso de los Libres sobreseyó al Sr. H. simplemente por haber transcurrido el plazo de prescripción previsto para el delito en cuestión y atendiendo a que no contaba con una sentencia condenatoria por algún otro exceso cometido. Unos meses después sobreseen a la Sra. M.A. también.
De la prueba producida en los autos que nos ocupan (la revocación de donación) surge lo siguiente: Al prestar declaración de parte, la demandada, conforme surge del acta de fs. 101/105, se le preguntó con que frecuencia veía a su madre y respondió «La veo con frecuencia en el pueblo y no tengo trato» y luego al preguntársele «De qué subsiste económicamente su progenitora?, respondió «La casa donde vive que es mía, tiene una explotación comercial importante de hotelería, su jubilación y el dinero mensual aportado por mí». Cuando se la interrogó respecto de quien se ocupaba de la salud de su madre, respondió «El médico» y con respecto a si alguna vez ella le pidió ayuda económica contestó «siempre lo hizo a través de la justicia”. Las declaraciones de los testigos Juan José Mohalem (fs. 103/105) y Carlos Marcelo Acosta (fs. 128/129) han sido coincidentes respecto a que en varias oportunidades la actora ha sufrido cortes de luz y el agua, habiendo el Sr. Mohalem incluso ayudado para levantar esa deuda, según expresó. Que la Sra. tuvo una vida normal mientras vivía su esposo, que era ama de casa y cuidaba sus hijos, pero después que él falleció comenzaron los problemas. El Sr. Acosta agregó, respecto de cómo cuidaba a sus hijas la Sra. T., «las trataba como a reinas. Yo las veía porque somos vecinos, estaban impecablemente vestidas, me acuerdo cuando estudiaban en Bs As vivían en departamentos de lujo, de primera en Barrio Norte con tarjetas de crédito y todo eso..» Que hasta que se recibió M.. A. vivieron ahí en la casa familiar e incluso luego de tener el primer hijo ella lo cuidaba cuando los padres trabajaban (Estas circunstancias del relato han sido corroboradas con el informe pericial adjuntado por la Perito Psicologa a fs. 216/221). Que llegó a dar clases de tenis y que hoy subsiste con el alquiler de dos habitaciones de la casa. El Sr. Mohalem relató que una vez cuando llegaba a su casa, vió que la Sra. T. salía de su casa, que es enfrente y pedía ayuda a los vecinos, estaba con problemas de piedras en la vesícula y la acompañó al sanatorio con otros vecinos. Que fue a avisar a C. y estaba en Bs. As y al consultorio de M.. A., quien le dijo que deje de molestar. El mismo episodio recuerda Acosta y haberla ayudado junto con otros vecinos, como también que nadie fue a visitarla, ni a preguntarle si necesitaba remedios.
Cabe aclarar al respecto que, la sola circunstancia de que estos sujetos hayan expresado su cercanía a la actora no los descalifica como testigos, sino más bien resultan sumamente importantes sus declaraciones en tanto seguramente ello les da la posibilidad de presenciar sucesos trascendentes para la causa, sin perjuicio de lo cual queda sujeta a la valoración del Juez la credibilidad de sus testimonios, las que en el caso se fortalecen por el hecho de que se ven corroboradas por otros medios de prueba.
XII. – Entonces, del profuso material probatorio colectado en esta causa y las que vinieron por cuerda surge claramente que la cuota fijada judicialmente en concepto de alimentos resultaba absurda. Que no se trata de si la satisfacía o no, sino que para cubrir como ellos mismos reconocen los gastos de una casa de esas dimensiones y para atender mínimamente un nivel de vida acorde al que acostumbraba no era suficiente y la demandada lo sabía. Ella misma ofreció un tiempo antes a la promoción del juicio de alimentos una renta mensual de $1.200.
La Sra. M.. A. le negó alimentos a su madre al contestarle la carta documento y el traslado de la demanda, exigiéndole que pruebe que realmente los necesitaba (amén que para que le alcance debía dar clases de tenis a los 60 y pico de años y largarse a ejercer la profesión docente a una edad a la que las maestras se están jubilando) y abusando de la jurisdicción al retacear información con la que contaba, haciendo creer al tribunal que sólo contaba con un ingreso promedio mensual que rondaba los $500.-.
En lo que respecta a la explotación hotelera en la casa a la que tanto hacen referencia la demandada y su marido, nos ilustra sobre el gran patrimonio que se encuentra en juego y como ha trabajado la madre para que se encuentre en excelentes condiciones. Pero también es evidente que por ello tiene muchos más gastos y como sucede con estos negocios la ganancia es fluctuante, de hecho vimos que uno de los testigos refería a que se hospedaban en el lugar en época de «ferias». De esta manera, podía suceder que en épocas que no tenía huéspedes su pensión de $145 con más la cuota de $200 no le alcanzaba para cubrir los costos mensuales de mantenimiento, sin sumar todos los gastos que a esa edad se agregan por los achaques propios y naturales, como acreditó con recetas y órdenes de práctica en su momento.
Sumado a ello, amén de lo ínfima de la cuota, tampoco se cumplía religiosamente con su depósito, sino que debió ser intimada la demandada a cumplir en muchas oportunidades, lo que implicaba que la actora iba y venía del banco sin suerte.
Tampoco es cierto que la aceptó sin reservas, sino que formuló su expreso rechazo personalmente en la audiencia y luego le fueron rechazados los recursos deducidos al respecto. Es una conclusión desacertada la de la Alzada cuando expresa que el aumento tuvo básicamente que ver con la mejora de fortuna de la alimentante y no con necesidades insatisfechas de la alimentada, ya que el trasfondo que no se ha podido advertir es que no es más que un intento de adecuar la cuota a la importancia del patrimonio transmitido. Menos cuando atribuye todos los reclamos a una simple expresión («limpiar su imagen»,) volcada por la alimentada en oportunidad de visitar a una Psicóloga, cuando hay tanto material probatorio que nos da cuenta de que era absolutamente injusto que una persona ya en condiciones de jubilarse, después de haber criado a sus hijos en óptimas condiciones, tenga que litigar en tribunales contra su hija para recibir una suma que no constituye ni siquiera el 10% del valor de lo regalado.
XIII. – Hemos dicho en reiteradas oportunidades que difícilmente en cuestiones de familia las decisiones judiciales, aún cuando se atengan a la prueba producida, se ajusten acabadamente a la realidad de lo efectivamente sucedido. No hay un punto de inicio como sucede por ejemplo en una relación contractual y quizás un punto final, sino que la esencia del debate involucra toda la historia de la vida de las partes en conflicto, con toda la carga emocional que trae cada una y la de otros que no participan siquiera. Es por eso que se ha llegado a fijar una audiencia de conciliación para que la solución sea la que mejor componga los intereses y menos daño cause, pero lamentablemente no ha asistido la demandada, conforme surge de autos. Esta conducta injustificada de la parte se suma a la que ha desplegado en las distintas instancias de los varios expedientes que se han iniciado, demostrando una actitud poco colaboradora que ha impedido contar con elementos que hubieran sido muy útiles para aclarar cuestiones importantes para la litis y en general actuando con el rigor propio de una acreedora intransigente, que no se condice con la relación filial que las partes guardan.
Seguramente como dijimos queda mucho sin decir y sin probar, pero con lo que contamos en la causa no cabe otra conclusión que la siguiente: M.. A. se ha rehusado a pasar alimentos a su madre injustificadamente, ya que la que abonaba forzadamente (a instancias del tribunal) ella sabía que no era suficiente y aun así la obligó a seguir litigando, con expresiones irrespetuosas como las que personalmente volcó en audiencia «que no se encuentra incapacitada para trabajar».
Recordemos que a los 15 años de edad recibió de sus padres, junto a sus hermanos una cuota parte del campo, la casa, auto y animales, sin ningún cargo ni condición impuesta. Que bajo la administración de su madre y gracias a la renta que produjo este patrimonio estudió en Buenos Aires, obtuvo un título universitario y montó su consultorio, incluso vivió un tiempo con ella, quien la ayudó con el hijo pequeño cuando la pareja era joven y aún se estaban instalando.
Que el emprendimiento comercial al que se lanzó la actora junto con sus hijos y una pariente, entre otros, no tuvo éxito, no se termina de comprender que sucedió ni cómo, pero aún así terminó beneficiando a la demandada que adquirió por un monto reducido, al hacerse cargo de las deudas pendientes -según surge de la negociación ilustrada- de la cuota parte de C. sobre todo los bienes, sin gravamen alguno ya que el usufructo que sobre éste pesaba ya había sido renunciado por su madre. Intentar convencer al tribunal de lo caritativa que ha sido la hija al permitirle vivir en la casa que habitó toda su vida la actora y que ha sido el seno familiar y a cuyo usufructo renunció sólo por emprender un negocio del que también participaba la demandada (sea en la parte que fuera) resulta perverso y admitirlo sería desconocer los extractos de la historia familiar que se pudo revelar en autos.
XIV. – Al respecto la doctrina ha dicho «La relación entre la moral y el derecho está lejos de ser un tema tópico, apto para ser desarrollado en cursos donde la realidad cotidiana parece apenas entrevista. En más de una ocasión se advierte, frente a casos concretos, que la solución judicial está indicada, antes que por la exégesis de un texto, la invocación de una fuente o el peso de una opinión, por el rumbo que impone la recta razón, por la necesidad de que prevalezcan ciertos valores. Y tengo para mí que la elaboración jurídica sólo es fecunda cuando lleva al triunfo de tales valores, cuando realiza lo bueno y lo equitativo, cuando la ley es invocada como maestra de vida y no como ídolo mudo e indiferente a las apreciaciones éticas» ( MAZZINGHI JORGE A., «Donación paterna e ingratitud filial», La Ley, t. 1981-C, pág. .529).
En autos no caben dudas que frente al desprendimiento voluntario de todos los bienes que le correspondían a título personal y como cónyuge a la actora, con el fin de beneficiar a sus hijos, entre ellos a la donataria, sin recibir nada a cambio, la donataria ha demostrado una actitud que raya la insolencia, obligando a su madre a mendigar alimentos, en franca contradicción con la actitud que el sentido común esperaba de ella como beneficiaría y que por ello encuadra en los supuestos que la ley castiga, esto es, los casos de los arts. 1569 y 1571 inc a del C.C.y C.. Le debía mayor respeto por ser la actora, no sólo su donante, sino también su madre y una persona de edad avanzada a la que por imperio de las normas convencionales se la ha de considerar «vulnerable»( Revista Argentina de Humanidades y Ciencias Sociales ISSN 1669-1555 Volumen 6, n° 1 (2008)).
XV. – Por todo lo expuesto, y si este voto resultase compartido por la mayoría de mis pares corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (445/450 vta.), para en mérito de ello casar la sentencia de Cámara recurrida y dejar firme la de mérito de primera instancia en todas sus partes. Con costas devengadas en todas las instancias ordinarias y esta extraordinaria a la demandada vencida y devolución del depósito económico. Regulando los honorarios de los letrados intervinientes, doctores Marcos Maidana y José Roberto Gauna en el … % de los aranceles que respectivamente se le fijen por la labor cumplida en la primera instancia como vencedor y vencido respectivamente y en la calidad de monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 25
1 °) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (fs. 445/450 vta.), para en mérito de ello casar la sentencia de Cámara recurrida y dejar firme la de mérito de primera instancia en todas sus partes. Con costas devengadas en todas las instancias ordinarias y esta extraordinaria a la demandada vencida y devolución del depósito económico. 2°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes, doctores Marcos Maidana y José Roberto Gauna en el … % de los aranceles que respectivamente se le fijen por la labor cumplida en la primera instancia como vencedor y vencido respectivamente y en la calidad de monotributistas. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Rey Vazquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chain
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LIBRO III – TÍTULO IV – CAPÍTULO 22 – SECCIÓN 1ª – Disposiciones generales (arts. 1542 a 1554)
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LIBRO TERCERO – TÍTULO IV – CAPÍTULO 22 – SECCIÓN 4ª – Reversión y revocación (arts. 1566 a 1573)
Barbón Lacambra, José A., LA DONACIÓN COMO CONTRATO A LA LUZ DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL, Erreius on line, Setiembre 2015,
007171E
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