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JURISPRUDENCIAMedida de prueba. Vistas fotográficas. División Reconocimiento Antropométrico de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires. Constitucionalidad
Se confirma el auto mediante el cual se ordenó la obtención de vistas fotográficas de la imputada en la División Reconocimiento Antropométrico de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, para procederse posteriormente al cotejo de esas imágenes con las que ilustran el desarrollo del hecho materia de investigación.
Buenos Aires, 23 de julio de 2019.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Intervenimos en la apelación interpuesta por la defensa oficial (ver fs. 106/107 vta.), contra el auto de fs. 103/vta. mediante el cual se ordenó la obtención de vistas fotográficas de M. F. G. R. en la División Reconocimiento Antropométrico de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, para procederse posteriormente al cotejo de esas imágenes con las que ilustran el desarrollo del hecho materia de investigación.
II.- El análisis de las constancias incorporadas a la presente causa revela que la medida se ha ordenado en el marco de un proceso en curso y persiguiendo la finalidad de averiguación de la verdad, adecuándose a los parámetros establecidos por la Constitución Nacional. En punto a ello es dable remarcar que la diligencia es de aquellas en la que el imputado resulta objeto de prueba, siendo su oposición irrelevante.
Al respecto, la doctrina ha señalado que «[l]a producción de prueba, como la pericial que pueda decretar el órgano jurisdiccional, no puede ser eludida por el imputado, que está obligado a someterse a su realización (deber de tolerancia), porque en tal caso su actuación no será en calidad de sujeto de la relación procesal sino como objeto de prueba en el proceso». Más aún se considera que «no se viola la garantía constitucional de prohibición de la autoincriminación forzada, pues no se busca un hacer del imputado (como podría ocurrir frente a su forzamiento para la realización de un cuerpo de escritura) ni un acto que nazca de su voluntad viciada, de la que directamente se prescinde, sino solo un tolerar, sometido a reglas de razonabilidad y proporcionalidad de la prueba en función de su objetivo» (ver «Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial» Navarro – Daray. Tomo 2. 5ª edición actualizada y ampliada, 2018, pp. 226 y subsiguientes).
Cabe remarcar que la actividad ordenada no reviste características de peligro para la salud o vida de la encartada, ni significa una práctica humillante ni degradante o contraria a principios de orden moral o religioso.
Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que lo prohibido por la Ley Fundamental es «compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad; pero ello no incluye los casos en que cabe prescindir de esa voluntad» (Fallos 318:2518), tal como ocurre en el caso de autos en que la evidencia es de índole material. En correlato con ello también se señaló que «la cláusula que proscribe la auto-incriminación no requiere la exclusión de la presencia física del acusado como prueba de su identidad, como no impide la obtención y el uso de las impresiones digitales» (CSJN Fallos 255:18).
Así, la realización de la medida que nos ocupa se adecua a los márgenes previstos para el resguardo de la integridad física y psíquica de la persona, como derechos individuales personalísimos protegidos por instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 1º, Declaración Americana sobre Derechos Humanos, art. 5º, entre otros) y la dignidad humana (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 10, inc. 1º, entre otros).
En definitiva, habremos de descartar alguna infracción a la garantía de no autoincriminación forzada, ya que no se compelería a la imputada a brindar información que luego se utilizará en su contra. Se ha sostenido al respecto que dicha salvaguarda, de raigambre constitucional, conforme a la cual nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo (art. 18 CNy 184 CPPN), debe ser entendida como la «proscripción de todo método o técnica que, antes o durante el proceso, y a nte cualquier autoridad -sea administrativa o judicial-, tienda a obtener por coacción física psíquica o moral una declaración o confesión de un habitante de la Nación Argentina» (CFCP; Sala III; «Gastaldi», causa nº 1394; rta. 23/6/1998).
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 103/vta., en cuanto fue materia de recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
MAGDALENA LAIÑO
PABLO GUILLERMO LUCERO
Ante mí:
Hugo Sergio Barros
Secretario de Cámara
S., V. y S., W. s/rechazo de medidas de prueba – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala II – 01/08/2017 – Cita digital IUSJU019659E
042510E
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