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JURISPRUDENCIAFideicomiso. Legitimación pasiva. Fiduciario
Se resuelve que el fideicomiso, en tanto negocio jurídico legislado, constituye un contrato que, como tal, carece de capacidad para estar en juicio por sí mismo. Quien tiene legitimación para ejercer la defensa del fideicomiso es el fiduciario, en tanto propietario de los bienes que lo componen.
Buenos Aires, 2 de mayo de 2019.
1. Monsanto Argentina S.R.L. apeló la resolución dictada en fs. 265/266, mediante la cual el juez de primera instancia rechazó oficiosamente la demanda ejecutiva interpuesta contra el «Fideicomiso SD» por considerar que éste, al ser un contrato insusceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, carecía de legitimación pasiva.
Su recurso de fs. 267 fue concedido en fs. 268 y mantenido con el memorial obrante en fs. 271/273.
La recurrente se agravia, en prieta síntesis, porque entiende que el Fideicomiso SD tiene suficiente legitimación para ser demandado y para responder, dentro de los límites legales, con los bienes fideicomitidos. Añade que la declaración oficiosa sobre la improponibilidad de la acción decidida por el anterior sentenciante fue dictada luego de tres (3) años de tramitación del juicio, y soslayando el hecho de que en otra ocasión el mismo magistrado había dictado sentencia de trance y remate en un juicio ejecutivo iniciado por su parte contra otro fideicomiso.
2. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que el fideicomiso, en tanto negocio jurídico legislado (conf. art. 1666 y ss., CCivyCom.), constituye un contrato que, como tal, carece de capacidad para estar en juicio por sí mismo. Quien tiene legitimación para ejercer la defensa del fideicomiso es el fiduciario, en tanto propietario de los bienes que lo componen (esta Sala, 19.8.14, «Suldon S.A. c/Fideicomiso Milenio y otros s/ordinario» y sus citas; v. Lorenzetti, Ricardo, Contratos – Parte especial, tomo 2, Santa Fe, 2003, pág. 311).
Frente a tal escenario, y considerando que -como fue dicho- es el fiduciario quien se halla legitimado para ejercer todas las acciones que procedan para la defensa de los bienes fideicomitidos (art. 1689, CCivyCom.; conf. CNCom., Sala F, 19.4.18, «Profu S.A. c/Luis J. Fevre e hijos y otro s/ejecutivo»; 25.4.17, «Concepto & Luz S.R.L. c/Fideicomiso Vila Verde s/ordinario»), habrá de confirmarse la decisión recurrida.
No obstante lo anterior, dado que: (i) el rechazo ex officio de la demanda ejecutiva de fs. 24/26 se efectuó habiendo transcurrido más de tres (3) años desde su interposición, (ii) el juez debe extremar sus cuidados a fin de vigilar que «en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal» (art. 34 inc. 5:V, Cpr.), (iii) la pretensora ha manifestado expresamente su voluntad de dirigir la acción contra el fiduciario de Fideicomiso SD -bien que en subsidio y para el caso en que se confirmase la resolución de primera instancia- (v. fs. 273) y, (iv) quien suscribió el documento ejecutado obligando al Fideicomiso SD lo hizo como «Responsable del fiduciario» (v. fs. 12), habrá de otorgarse a la ejecutante un plazo de diez (10) días para el redireccionamiento de su acción, bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones (conf. arts. 36, 531 y 532, Cpr.).
3. Como corolario de lo expuesto, se RESUELVE:
(*) Confirmar el pronunciamiento recurrido, sin costas por no mediar contradictor.
(**) Otorgar a Monsanto Argentina S.R.L. un plazo de diez (10) días para redireccionar su demanda, bajo apercibimiento de archivar sin más trámite la causa.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase el expediente, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
038256E
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