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JURISPRUDENCIAImpuestos municipales. Autonomía. Régimen de coparticipación
Se revoca la declaración de inconstitucionalidad del tributo municipal impugnado, resultando nula su conclusión referida a la vulneración de las diversas disposiciones y compromisos asumidos por la provincia al suscribir al régimen de coparticipación federal, pues la mentada doble imposición no se suscita por el solo hecho de que exista una superposición impositiva.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Ocho (08) de Junio de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los señores vocales doctores Daniel Oscar Posse -por encontrarse excusado el señor vocal doctor Antonio Gandur-, y Antonio Daniel Estofán -por no existir votos suficientes para dictar sentencia válida-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: «Cristofari Armando vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad».
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores René Mario Goane, Daniel Oscar Posse y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 202/212 y vta. por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12/11/2013 de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo (fs. 185/195 y vta.). Corrido traslado del recurso y contestado el mismo a fs. 215/219 y vta., fue concedido por resolución del Tribunal del 06/11/2013 (fs. 221 y vta.).
El pronunciamiento impugnado declaró «la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ordenanza Nº 3809/06 -Tributo de Emergencia Municipal-, y agregado a la parte especial del Código Tributario Municipal, y del art. 154 del Código Tributario Municipal -Tributo a la Publicidad y Propaganda- en la modificación dispuesta por Ordenanza Nº 3.809/06», impuso las costas del proceso a la accionada y difirió la regulación de honorarios para ulterior oportunidad.
II.- Afirma la recurrente que la sentencia impugnada «debe ser desechada como acto jurisdiccional válido por cuanto incurre en arbitrariedad, violación de normas sustanciales (Constitución Provincial, Ley de Coparticipación Federal, gravedad institucional, desoye sin pudor alguno la doctrina de la CSJP sentada en recientes fallos donde analiza y resuelve sobre conceptos jurídicos que la Sala sentenciante parece descubrir (doble imposición, analogía etc), e inclusive el decisorio cuya casación persigo, transgrede, aquellas normas que dice proteger y que menciono más arriba, y desde ya, la propia Constitución Provincial a la que si bien sindica como la norma que faculta a mi mandante a la creación de impuestos, a poco de postular este derecho lo retacea de manera tan brutal que desnaturaliza por completo esa posibilidad jurídica relacionada estrictamente con la supervivencia del Municipio».
Sostiene que la Cámara declara la inconstitucionalidad del TEM «por considerar que este impuesto municipal es análogo al impuesto provincial a los ingresos brutos, y que la superposición de impuestos es censurada por un supuesto bloque de legalidad fiscal federal: Ley de Coparticipación Federal de Impuesto (sic), sobre todo, o más bien con exclusividad el art. 9, y el Pacto Federal para el Empleo (sic); en el orden provincial considera que el TEM no respetaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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