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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAOrdenanzas municipales. Transferencias de fondos de comercio. Limitaciones. Inconstitucionalidad. Libertad de contratar
Se mantiene la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la Ordenanza n° 891/09 del Honorable Concejo Deliberante, pues al haber incorporado una exigencia más gravosa a aquellas personas que pretendieran habilitar un comercio en el distrito -o, en el caso, ser receptores de una transferencia- y no contaran con una residencia igual o mayor a dos años en dicho territorio, consistente en la obligatoriedad de presentar previamente de un estudio de impacto socio económico y ambiental cualquiera fuera la superficie que se pretendiera habilitar, luce notoriamente irrazonable y desproporcionada con los intereses que pretende tutelar.
En la ciudad de General San Martín, a los 30 días del mes de mayo de 2.017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Au gusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa n° TL-6062-2017, caratulada «ALCALA, SANDRA VIVIANA Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE TRES LOMAS S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD».
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 23 de diciembre de 2.016, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Trenque Lauquen dictó sentencia resolviendo hacer parcialmente lugar a la pretensión anulatoria -tramitada por la vía del proceso sumario de ilegitimidad- articulada por los coactores Sandra Viviana Alcalá y Walter Manuel Alcalá contra la Municipalidad de Tres Lomas, mediante la cual persiguieran la declaración de nulidad del acto administrativo n° 70 del 12 de abril de 2.016 y de los artículos 6, 7 y 16 de la Ordenanza n° 891/09 del Honorable Concejo Deliberante, por transgresión al principio de igualdad y no discriminación; y que se ordenara a la demandada que otorgara la habilitación comercial del establecimiento «Supermercado Tres Lomas», dedicado al rubro mercado y despensa, a la adquirente Sra. Shi Bilan. Decidió así, por los fundamentos que más adelante se explicitarán, declarar la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ordenanza n° 891/09 antes referida y la nulidad del acto n° 70/16, y remitir el expediente administrativo n° 4126-5090/16 obrante a fs. 44/53 a los efectos de que la Administración emitiera un nuevo acto de conformidad con lo resuelto en el pronunciamiento. Asimismo, le impuso las costas a la demandada vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A.) y le reguló honorarios a los profesionales intervinientes a los que normativamente les correspondía, de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley n° 8.904/77 y del Decreto Ley n° 6.769/58 (L.O.M.) (ver fs. 104/113).
II.- Con fecha 1 de febrero de 2.017, el mandatario de la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos (ver fs. 126/134).
III.- Con fecha 2 de febrero de 2.017, el magistrado de grado ordenó correr traslado del recurso de apelación a la contraparte por el plazo de 10 (diez) días, en los términos de los artículos 56 inc. 1° y 58 inc. 1° del C.C.A. (ver fs. 135).
IV.- Con fecha 21 de febrero de 2.017, los coactores evacuaron el traslado antes indicado (ver fs. 148/149 vta.).
V.- Con fecha 22 de febrero de 2.017, el Sr. Juez a quo ordenó elevar los presentes actuados a esta Alzada (ver fs. 150), los que fueron recibidos el 1 de marzo de 2.017 (ver fs. 151 vta.) y con fecha 6 de marzo de 2.017 se dispuso que los autos pasaran a resolver (ver fs. 152).
VI.- Con fecha 20 de marzo de 2.017 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia (ver fs. 153/153 vta.). Dicha resolución fue notificada a los litigantes, según constancias de notificación electrónica de fs. 154/155 y 156/157, encontrándose firme.
VII.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Comenzó por analizar el planteo de falta de legitimación activa efectuado por la accionada, quien sostuviera que el único legitimado para interponer la acción era el adquirente del fondo de comercio
Recordó que la legitimación activa era un presupuesto de la acción, y procedió a definir y describir las características esenciales de la legitimación procesal en general, a partir de citas normativas, doctrinarias y jurisprudenciales que realizó. Resaltó al respecto que la reforma de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires de 1.994, al consagrar el principio de la tutela judicial efectiva (cfr. art. 15), y el Código Contencioso Administrativo, al otorgar la legitimación a toda persona que invocara una lesión, afectación o desconocimiento de sus derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico (cfr. art. 13), establecían criterios amplios al momento de analizar la legitimación procesal.
Señaló que los actores eran titulares del comercio ubicado en la calle Marconi n° 257 de Tres Lomas, denominado «Supermercado Tres Lomas» y que contaba con habilitación municipal n° 125, titularidad y habilitación que había sido reconocida en el acto administrativo cuestionado. Mencionó que, como titulares de un comercio habilitado, habían solicitado administrativamente la transferencia de la habilitación comercial a un tercero y que el municipio, mediante el acto administrativo cuestionado, había rechazado la petición con fundamento, en lo sustancial, en la aplicación de la Ordenanza n° 891/09. Agregó que así, lo actores cuestionaban un acto administrativo particular, que se fundaba en una ordenanza que consideraban inconstitucional (cfr. arts. 2, 3, 12, 67 segundo párrafo y concordantes del C.C.A.).
Afirmó que su legitimación procesal surgía de ser los titulares del referido comercio, ya que tanto el acto administrativo como la ordenanza cuestionada afectaban sus derechos a la libre elecciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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