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JURISPRUDENCIAIncendio. Instalación eléctrica precaria
Se confirma la sentencia apelada, en cuanto desestimó la demanda entablada contra el consorcio de propietarios por los daños que derivaron de un incendio originado en una instalación eléctrica precaria existente en un departamento.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala dos, doctores Guillermo Emilio Ribichini, Leopoldo Luis Peralta Mariscal y Abelardo Angel Pilott, para dictar sentencia en los autos caratulados «KLEIN, Guillermo R. y otros c/ SAN CRISTOBAL Soc. Mutual de Seg. Grales. Y otros. Daños y perjuicios», y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: doctores Ribichini, Pilotti y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 4244/4255?
2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
I. Guillermo Rodolfo Klein, Alejandro Daniel Klein y Ofelia Enriqueta Parajuá -los primeros como nudos propietarios, y la última nombrada como usufructuaria vitalicia del departamento … «…» del edificio Luch Mayor, Avda. Alem … de Bahía Blanca-, promovieron demanda de daños y perjuicios contra San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, Consorcio de Propietarios del Edificio Luch Mayor, Claudio Fernando Napolitano, Citibank N.A. y Amelia Cano, por la suma de pesos seiscientos quince mil setecientos cuarenta, o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse. Dijeron que el 17 de febrero de 2006, a causa de la imprudente fragilidad de una instalación eléctrica ubicada en el departamento … «…» del referido edificio, propiedad de la codemandada Amelia Cano y ocupado por el gerente de cajas de la sucursal local del Citibank, Claudio Napolitano, se desató un incendio de vastas proporciones que se extendió por toda la unidad, y alcanzó también al departamento inmediatamente superior de los demandantes, destrozándolo en un 70/80 % de su estructura. Afirmaron que las llamas devoraron, asimismo, todos los muebles, cuadros, adornos, libros, revistas, fotos, recuerdos, incluyendo los pisos, cielos rasos y revoques de paredes, dejando a la vista el hormigón o los ladrillos desnudos.
Fundamentaron la responsabilidad de los distintos demandados y precisaron el contenido de los rubros indemnizatorios reclamados. Fundaron en derecho y ofrecieron prueba. Posteriormente ampliaron la demanda incorporando nueva documentación, y practicaron una nueva liquidación que elevó el monto de lo reclamado a la suma de pesos seiscientos treinta y dos mil setecientos treinta y cinco con veintiocho centavos.
II. Emplazado que fue el consorcio demandado, se presentó el doctor Salomón Claudio Yemal y contestó la demanda en calidad de gestor procesal de aquél.
Admitió la nuda propiedad y usufructo vitalicio invocados por los actores en relación al departamento … «… », que el consorcio tenía contratada una póliza de incendio y de responsabilidad civil con San Cristóbal SMSG -cuya citación en garantía requirió-, y que el 17 de febrero de 2006 se produjo un incendio en el Dpto. …. «…», extendiéndose las llamas del fuego a otras unidades funcionales y partes comunes del edificio.
Negó, en lo demás, los hechos expuestos por los demandantes, señalando que tanto el mueble donde se hallaba atornillado el toma corriente e instalación precaria de prolongación eléctrica, como los artefactos enchufados a ella, resultan todos de uso particular y revisten el carácter de propios de la unidad funcional en cuestión, encontrándose bajo la guarda del titular o inquilino de aquélla. Opuso así su falta de legitimación pasiva, indicando que ambos resultan terceros por los que el consorcio no debe responder, lo que configura un caso fortuito ajeno a su deber de cuidado y vigilancia. Subsidiariamente cuestionó la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios reclamados, y ofreció prueba.
III. Se presentó luego Citibank N.A. y produjo su responde. Opuso también, de manera liminar, su falta de legitimación pasiva. Dijo en relación a Napolitano, que al margen de ser empleado suyo, la discrecionalidad que tiene cada persona para elegir libremente el lugar mas adecuado para vivir, y de hacer en él lo que le parezca, no puede determinar la responsabilidad del empleador, a menos que el daño sea causado con motivo de la relación laboral.
En cuanto a su situación respecto del contrato de locación celebrado por Napolitano con la propietaria del inmueble, dijo que se obligó como fiador y no como locatario, y que al momento del siniestro el contrato se encontraba vencido, por lo que se requería su consentimiento expreso para continuar obligado, sin perjuicio de señalar que la fianza cubre las obligaciones del inquilino frente a la locadora, pero no frente a terceros. Agregó que aquélla resultó indemnizada de los daños que también sufrió porque cobró de la aseguradora Mapfre contratada por Napolitano, por lo que el inquilino quedó liberado y de esa misma forma también el fiador, si ya no lo estuviera por el vencimiento del contrato. Subsidiariamente contestó la demanda, negando toda responsabilidad en el hecho, y ofreció prueba.
IV. Se presentó luego San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y contestó la demanda.
Efectuó idénticos reconocimientos y negativas que el Consorcio de Propietarios del Edificio Luch Mayor, adhiriendo expresamente a los que éste efectuara en su responde. Admitió que el consorcio tenía contratada una póliza cubriendo el riesgo de incendio del edificio hasta la suma de $ 4.834.888,91, y el de responsabilidad civil por daños o lesiones a terceros con un límite de $ 500.000 por acontecimiento, señalando que ninguna de esas coberturas abarca la situación planteada por los actores en autos. Así, respecto de la primera, manifestó que en principio los bienes objeto del seguro son las partes comunes del edificio, y que solo en el caso de que la suma asegurada fuera superior al valor asegurable, quedaría un excedente que podría aplicarse a las partes exclusivas de cada consorcista, en proporción a sus respectivos porcentajes. Indicó que como la suma asegurada era de casi $ 5.000.000 y el valor asegurable de las partes comunes ascendía a $ 5.383.140, no hubo excedente alguno que destinar a las partes propias. En cuanto a la segunda, señaló que para que funcione la cobertura de responsabilidad civil, debe previamente resolverse que el asegurado ha sido responsable de los daños, condición que en la especie no puede verificarse pues el consorcio nada tuvo que ver en la provocación del incendio. Subsidiariamente planteó que la cobertura prevé un límite de $ 500.000 por acontecimiento, y asimismo una franquicia a cargo del asegurado del 10 %, adhiriendo, además, a las impugnaciones que respecto de los rubros indemnizatorios pedidos ya formulara el consorcio. Ofreció prueba.
V. Emplazada que fue la codemandada Amelia Cano no se presentó a estar a derecho, razón por la que fue declarada rebelde a fs. 986 vta.
Sí lo hizo en cambio Claudio Fernando Napolitano, quien produjo su responde a fs. 1038/1048, oponiendo también su falta de legitimación pasiva. Dijo que del informe de los bomberos y de la constatación notarial quePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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