Incumplimiento de contrato de reparación de maquinaria
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Se revoca la sentencia y se hace lugar parcialmente a la demanda por cumplimiento de contrato de reparación de una máquina por el saldo de precio.
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En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 27 dÃas de junio de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “MAQUINARIAS BELGRANO S.A. C/ MOLAIKE S.R.L. S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO†y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
Cuestión
¿Es justa la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor juez doctor Ribera dijo:
I. La sentencia de fs. 301/309 decide:
1. Rechazar la demanda por incumplimiento de contrato promovida por Maquinarias Belgrano S.A. contra Molaike S.R.L.
2. Hacer lugar a la demanda por el costo del depósito mensual de la máquina.
3. Imponer todas las costas a la actora y difiere la regulación de honorarios.
II. El decisorio es recurrido por la parte actora vencida a fs. 321, expresa agravios a fs. 331/341, siendo contestados por su contraria a fs. 348/358.
La demandada apela a fs. 323, expresa agravios a fs. 342/346 y la actora contesta a fs. 359/363.
III. Derecho aplicable
En cuanto a la cuestión relativa a la ley aplicable en casos tales como el de autos, en el que se discute el cumplimiento de un contrato, se impone aplicar la ley vigente al tiempo del hecho, destacando que las leyes, en principio, no se aplican retroactivamente, y que este supuesto no se encuentra entre los especÃficamente determinados por la ley a manera de excepción (art. 7 del Cód. Civ. y Com.).
Considero entonces que corresponde aplicar en la especie las normas contenidas en el Código Civil.
IV. Demanda por cumplimiento de contrato
1. Breves antecedentes
En la sentencia se hace una descripción detallada de los antecedentes de autos, sin perjuicio de ello, para una mejor comprensión y solución del caso, mencionaré los hechos que a esta altura no son discutidos.
El 7 de mayo de 2012 la demandada Molaike S.R.L. encargó a la actora Maquinarias Belgrano S.A. la “reparación integral†de una prensa mecánica de 400/250 toneladas clearing de su propiedad. Para ello la primera extendió una “orden de compra†(fs. 13), en la cual se hace referencia a las tareas que debÃan realizarse, y dice:
“1) Retiro y transporte de la prensa de Molaike a v/planta
2) Desarme total.
3) Proponer: reparaciones; mejoras: mecánicas, componentes eléctricos, componentes neumáticos, adaptación a simple y doble efecto, con materiales a cargo de Molaike.
4) Pintura total.
5) Armado final.
6) Puesta a punto final es vuestra planta.
7) Traslado, montaje y puesta a punto en Molaikeâ€.
Luego se menciona el precio total por las tareas encomendadas en 312.000 $ más 47.500 $ (total 360.000 $), más IVA.
En tercer lugar se refiere al: “Plazo de entrega:
30 dÃas- Totalmente desarmado; reunión por punto 3),
60 dÃas- Comienzo montaje final.
90 dÃas- Primer prueba.
120 dÃas- Prueba final en v/planta.â€
En cuanto a la forma de pago se estableció:
“20% anticipado contra aceptación O/C.
20% a 30 dÃas fecha retiro, punto 1 de E).
30% a la 1er prueba funcional (punto 3).
15% c/prueba final en v/planta.
15% c/prueba final en Molaikeâ€.
El cabezal de la máquina fue trasladado depositado en los talleres de la actora y la demandada realizó el primer y único pagó el 18 de julio de 2012 por 87.120 $.
El 14 de noviembre de 2012 la actora intimó por carta documento a la demandada a regularizar los pagos, más intereses desde la mora. Para ello fijó el plazo de 10 dÃas, bajo apercibimiento de iniciar acciones por cumplimiento de contrato y daños (fs. 184).
Según la actora, la demandada incumplió con el contrato porque no abonó el 20% una vez que habÃan transcurrido los 30 dÃas desde el retiro conforme lo convenido, por ello intimó su pago.
Por su parte, la demanda sostiene que la actora no retiró la totalidad de la prensa como era su obligación y pide el rechazo de la demanda.
2. Sentencia
La demanda de cumplimiento de contrato fue rechazada porque la actora no comunicó en forma fehaciente que era necesario reemplazar el embrague, pieza de muy elevado costo que según lo convenido estaba a cargo de la demandada. Por dicho motivo en la sentencia se dijo que la intimación por carta documento no habÃa puesto en mora a la demandada, concluyendo que el incumplimiento habÃa sido de la actora.
3. Agravios de la actora y contestación
i. Maquinarias Belgrano S.A. se queja porque dice que:
* La carta documento de fs. 184 fue idónea para constituir en mora a la demandada, por ello la demandada deberÃa haber abonado el 19/8/2012 el segundo 20%. Agrega que la misiva no fue contestada.
* Las partes dieron principio de ejecución al contrato. Su parte desarmó la prensa y la trasladó a sus talleres, el locatario pagó el anticipo del 20%, lo cual dice impide el arrepentimiento de la demandada.
* Su parte optó por el cumplimiento y promovió demanda.
* La intimación por carta documento no contiene ningún error fundamental como se dice en la sentencia, sino que se ajusta a derecho (art. 216 del Cód. Com. y art. 1204 del Cód. Civ.
* No es aplicable al caso la excepción de incumplimiento del art. 1201 del Cód. Civ.
* Hubo piezas de la máquina que no fueron trasladadas porque no era necesario repararlas, para lo cual menciona prueba pericial, testimonial y doctrina aplicable al caso.
* Su parte no violó el principio de buena fe, cita doctrina y menciona que la demandada fue informada de la necesidad del cambio del embrague conforme surge de las declaraciones de los testigos Domarco y Pagliardini.
Por ello pide que se revoque la sentencia.
ii. Al contestar el representante de Molaike S.R.L. manifiesta que:
* La actora introduce cuestiones jurÃdicas que no fueran planteadas al demandar, al decir que se trata de un contrato de locación de obra.
* La apelante reconoce que no retiró la totalidad de la prensa.
* No produjo prueba alguna que acredite que hubo reuniones entre las partes que se especificaran los daños y deterioros que tenÃa la prensa.
* La sentencia no se fundó en la excepción de incumplimiento.
* Impugnó la declaración del testigo Domarco, quien dice le comprenden las generales de la ley, al expresar que comunicó verbalmente a Molaike la necesidad de cambiar una pieza de la prensa.
* Su parte intimó a la actora para que entregara la máquina, a lo cual se negó, por lo cual no puede reclamar una indemnización en concepto de depósito por la misma.
4. Convenio de reparación de la prensa
Conforme lo pactado la demandada abonó el 20% al ser aceptada la “orden de compra†(fs. 13/4).
Se estableció un segundo pago del 20% a los 30 dÃas desde la fecha de retiro y transporte de la prensa a los talleres de la actora (pto. 1 de la “orden de pagoâ€, fs. 13).
Estos antecedentes ponen de manifiesto que el vÃnculo existente entre las partes es un contrato que causa una obligación de hacer persiguiéndose un resultado, y por lo tanto puede ser calificado como un contrato de locación de obra conforme lo dispuesto en el artÃculo 1493 del Código Civil (hoy “contrato de obraâ€). La demandada encargó a la actora la reparación de una máquina por un precio determinado del cual solo pagó el 20% inicial pues la última habrÃa incumplido lo convenido. Por ello se trata de un contrato con obligaciones recÃprocas, oneroso, bilateral, consensual, conmutativo y no formal (art. 1493 cit. del Cód. Civ.; Borda, Guillermo; Tratado de Derecho Civil Argentino, contratos, T II, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1969, pág. 77; Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos; T II, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pág. 590; CA2CC La Plata, sala II, causa 120064 194 S, “Castillo, Iver contra Amaya, Fabian y otro/a. Cobro sumario sumas dineroâ€, sent. de 8-9-2016; CACC San Nicolás, sala I, causa 9786 RSD-164-10 S, “Samana, Domingo AgustÃn contra Merlo, Silvia y otros. Cobro sumas de dineroâ€, sent de 23-12-2010).
A modo de referencia, cabe mencionar que el art. 1251 del Código Civil y Comercial señala que “Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribuciónâ€. Luego establece que “Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.â€.
Hecha esta aclaración, cabe hacer referencia al retiro de la prensa, la demanda dice que la actora no cumplió con su obligación porque no se trasladó toda la máquina sino parte, tema sobre el cual coincide la actora pues reconoce que en sus talleres solo está el “cabezalâ€.
Si bien ha quedado probado que solo se trasladó dicha parte de la prensa a las instalaciones de la actora, no es menos cierto que en la pericia el ingeniero mecánico informa que “la parte operativa (cabezal) se encuentra desarmado para la verificación de las reparaciones a realizar. En la firma Molaike S.R.L. se encuentran el resto de las partes de la maquinaria, las cuales serán utilizadas para la puesta a punto final una vez realizada las reparaciones de la parte principal (cabezal)â€. Agregó que pudo observar que el plato del embrague se encuentra roto, lo cual es coincidente con el informe técnico acompañado con la demanda del cual a su vez surge que “el embrague presenta rotura parcial en uno de sus discos estimándose que no es pasible de reparación, pero sà de reemplazoâ€, además de la necesidad de realizar otras tareas de reparación que describe (fs. 17/27 y 233).
Por ello, si para las reparaciones y mejoras mecánicas no era necesario trasladar la totalidad de la prensa porque conforme explica el perito la parte de la prensa que quedó en las instalaciones de la demandada serÃan utilizadas para la puesta a punto final una vez reparado el cabezal, no puede admitirse que la actora incumplió con la prestación a su cargo porque quedó demostrado que era innecesario el traslado de toda la máquina, no cumpliéndose el supuesto del art. 1201 del Código Civil ni el 216 del Código de Comercio. Lo contrario significarÃa exigir el cumplimiento de una prestación del contrato que no tendrÃa razón alguna.
En consecuencia, habiéndose retirado la parte de la prensa que debÃa ser reparada con el reemplazo del embrague, la demandada debió cumplir con el segundo pago pactado a los 30 dÃas.
Recordemos que en la “orden de compra†se convino que el segundo pago se realizarÃa a los “30 dÃas fecha retiro, punto 1 de Eâ€. el punto 1 dice “Retiro y transporte de la prensa de Molaike a v/plantaâ€. El punto sub punto “E†no existe en la orden.
En consecuencia, habiéndose cumplido el plazo pactado la actora se encontraba legitimada para reclamar el cumplimiento mediante la intimación realizada lo cual puso en mora a la demandada (arts. 509 y 1197 y concs. del Cód. Civ.).
Cabe agregar que habiendo principio de ejecución del contrato por las partes y realizada la intimación por la actora, la demandada guardó silencio ante el reclamo de la obligación a su cargo, sin plantear defensa o disconformidad alguna en cuanto a la ejecución de la obra. Además, Molaike SRL no puede alegar su falta de conocimientos técnicos, cuando tiene otras prensas, cuenta con personal especializado en mantenimiento y emitió la “orden de compraâ€, por ello deberÃa haber actuado con la buena fe contractual activa que exige el art. 1198 del Código Civil, más aún cuando estaba al tanto de las deficiencias que presentaba la prensa (arts. 512, 902, 1198 y 1647 del Cód. Civ.).
Además, en el punto 1-3 de la “orden de compra†la actora debÃa proponer las reparaciones y mejoras de la prensa. Conforme al compromiso asumido, Maquinarias Belgrano S.A. desarmó el cabezal de la prensa y pudo comprobar que el mecanismo de embrague estaba roto y que debÃa ser reemplazado.
En la sentencia se reprocha a la actora que no comunicó a la demandada en la carta documento los trabajos de reparación que debÃan hacerse. Este ha sido uno de los argumentos principales de la sentencia para rechazar la acción.
Pero en cuanto a este tema, cabe mencionar que en la demanda se dijo que Molaike S.R.L. habÃa sido informada de las tareas de reemplazo del embrague (fs. 61) y ello fue probado mediante la declaración del testigo Marcelo Adrián Pagliardini, Jefe de Mantenimiento de la demandada, admitiendo que conocÃa a Alberto Carlos Domarco por haberse reunido en la sede de la demandada. Agregó que Domarco quien cree que asistió por la actora y que expuso “lo que tenÃa la prensa y qué habÃa que hacerle.†(fs. 263/264).
Esta declaración cobra importancia por el cargo que ocupa el testigo en la empresa demandada y por haber tomado conocimiento directo de los desperfectos que presentaba la máquina, suficiente para dar por cumplido por parte de la actora con lo previsto en el punto 1-3 de la “orden de compraâ€.
Por ello si bien la actora no informó en la carta documento las tareas de reparación, lo cierto es que lo hizo en la reunión que celebró Domarco con Pagliardini. Además, debe tenerse en cuenta que en la “orden de compra†no se pactó que la propuesta de las reparaciones y las mejoras debÃan ser comunicadas de manera fehaciente. Solo se menciona una reunión “… por punto 3)â€, es decir a los 30 dÃas de desarmada la máquina.
La comitente reconoció la existencia del contrato de locación de obra que vinculó a las partes y ha invocado para repeler la demanda la circunstancia de no haber retirado la totalidad de la prensa y no comunicarle las reparaciones y mejoras que debÃan hacerse. Pero conforme a lo probado por el locador, el contrato se estaba ejecutando al momento de la intimación al pago, no era necesario el traslado total de la máquina y además la actora informó acerca de los trabajos que debÃan realizarse.
Por ello la accionada no probó que el no pagó del precio acordado haya sido en razón de que la actora no cumplió con lo convenido. Tampoco hubo un incumplimiento recÃproco, sino exclusivamente de la comitente (Gregorini Clusellas, Eduardo L.; Locación de obra, Ed. La Ley, 1999, pág. 128 y 130).
Tales antecedentes ponen de manifiesto que la actora cumplió con las prestaciones que estaban a su cargo al momento que realizó la intimación, motivo por el cual la intimación puso en mora a la demandada (arts. 509, 1197 del Cód. Civ.).
Además, si la comitente no tenÃa interés en continuar con los trabajos de reparación por el elevado costo del reemplazo del embrague, podrÃa haber hecho uso de la facultad excepcional que le concedÃa el segundo párrafo del art. 1638 del Código Civil desistiendo de la contratación del servicio. A diferencia de los demás contratos en los que el distracto debe ser acordado por los cocontratantes y de no obtenerse de tal modo, ejercitarse la facultad resolutoria prevista por el artÃculo 1204 del Código Civil y su análogo art. 216 del Código de Comercio, con ajuste a las modalidades que tal norma prevé. Pero aquà la demandada pese a la intimación guardó silencio. Por ello la rescisión se operó por la decisión unilateral de la demandada, la que aquà se tuvo por probada por la falta de pago del precio contractual (CA2CC, La Plata, Sala I, “Spitaleri, Adrián VÃctor José c/ E.S.E.B.A. Daños y perjuiciosâ€, sent. 92208 del 24/2/2000, Fallo: 00011087, juba).
5. Propuesta al Acuerdo
Conforme lo expuesto, teniendo en cuenta la etapa en que se encontraban los trabajos la demandada estaba obligada a pagar la retribución y a proporcionar al prestador, la actora, la colaboración necesaria conforme a las caracterÃsticas del servicio, más aún cuando habÃa transcurrido el plazo fijado por la propia comitente para el segundo pago, habÃa sido intimada a cumplir con la prestación e informada de los trabajos que debÃan efectuarse a la prensa, y pese a todo ello la comitente guardó silencio. Este incumplimiento fue contrario a lo convenido e impidió continuar con las tareas de reparación encomendadas por la locataria (art. 1637 del Cód. Civil, conc. art. 1257 del Cód. Civ. Com.), y además sin utilizar la facultad de desistir unilateralmente del contrato (art. 1638 del Cód. Civ.; conc. art. 1261 del Cód. Civ. y Com.)
Por ello propongo hacer lugar a este aspecto del recurso de apelación, revocar parcialmente la sentencia y que se haga lugar a la demanda por cumplimiento de contrato iniciada por Maquinarias Belgrano S.A. contra Molaike S.R.L. por la suma de 288.000 $ en concepto del saldo que la demandada dejó de abonar (arts. 505, 625, 626, 1137, 1197, 1198, 1493 y conc. del Cód. Civ.; arts. 207, 208, 217, 218 del Cód. de Com.).
V. Reclamo por gastos de traslado del cabezal de la prensa
La actora se agravia porque en la sentencia no se trató su reclamo referido al costo del traslado del cabezal de la máquina, pese a que habÃa sido planteado en la demanda.
Refiere que quedó probada mediante la prueba informativa y pericial la suma reclamada, por ello pide que se subsane la omisión y que se fije la suma de 40.000 $ más intereses desde la mora el 19/8/2012.
Su contraria contesta que la actora nunca formuló el pedido en el escrito de demanda y que no se probó dolo de su parte, por ello la partida debe ser desestimada (consecuencias mediatas).
En la “orden de pago†no se convino que los costos del traslado de la prensa estaban a cargo de la demandada, sino que se fija un precio total por las tareas entre las cuales se menciona el retiro y transporte de la prensa a la planta de la actora, más aún cuando en la demanda se plantea el cumplimiento del contrato (punto 1).
Por ello, este aspecto de la demanda propongo que sea rechazado (arts. 1197 del Cód. Civ.).
VI. Reclamo de los daños por el depósito de parte de la máquina
1. Agravios de la demandada
En la sentencia se hizo lugar al pedido de resarcimiento equivalente al costo del depósito de la máquina en el taller de la actora, lo cual agravia a la comitente. Dice que no debe reconocerse el reclamo porque conforme lo pactado el traslado al establecimiento de la actora fue necesario para realizar la obra. Señala que habiéndose rechazado la demanda el reclamo también debe ser desestimado. Recuerda que las partes se encontraban en tratativas para coordinar la devolución de las piezas y que la actora se negó al retiro. Agrega que en su momento impugnó la pericia del ingeniero laboral que estimó el valor del depósito, tarea que deberÃa haber sido hecha por un perito tasador. Cita jurisprudencia y pide que se revoque este aspecto de la sentencia. Cabe aclarar que no cuestiona el valor fijado en la sentencia.
2. Agravios de la actora
Solicita Maquinarias Belgrano S.A. que se eleve la indemnización a las sumas que surgen de los informes diligenciados a 10.900 $.
3. Propuesta al Acuerdo
i. En cuanto al resarcimiento equivalente al costo del depósito de parte la prensa en el taller, en la sentencia se tuvo en cuenta que el traslado para la reparación es un elemento intrÃnseco al contrato. Es decir que se consideró este tema el cual no merece discusión, ya que existe conformidad de las partes que el traslado de parte de la máquina se debió al pedido de la demandada en la “orden de ventaâ€.
Pero lo que se reclama son los daños que le ocasionó a la actora por el incumplimiento de la demandada.
Siendo la causa del reclamo de origen contractual, conforme el art. 520 del Código Civil, los daños sólo comprenderán los que sean “consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación†(Trigo Represas, Félix A. y Campagnucci de Caso, Rubén H.; Código Civil Comentado, Obligaciones, T I, Rubinzal-Culzoni Editorial, 2005, pág. 216). Salvo que el incumplimiento fuese malicioso, en cuyo supuesto corresponde admitir “las consecuencias mediatas†(art. 521 C.C. ref. por la ley 17.711, v. arts. 903/4 C.C.)(Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J., y López Cabana, Roberto M., Curso de Obligaciones, Abeledo Perrot, 1975, t. I, núm. 630, pág. 284; LlambÃas, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. IV-B, 1980, pág. 267, nota 360; Bustamante Alsina, Jorge H., TeorÃa general de la responsabilidad civil, Abeledo Perrot, 1983, núm. 1108 bis, pág. 379).
Teniendo en cuenta la solución que propongo, revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda por cumplimiento de contrato por el saldo de precio, no caben dudas que el reclamo de la actora es procedente pues se trata de un perjuicio que es “consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento†de su contraparte, porque desde el 2012 parte de la prensa hidráulica se encuentra ocupando un espacio de 35 m² en el taller de la actora (art. 511, 520 y conc. del Cód. Civ.). Por ello los agravios de la demandada deben ser desestimados.
ii. Respecto al resarcimiento por el valor del depósito de parte de la prensa en el taller de la actora, en la sentencia se tuvo en cuenta el costo mensual informado por el perito ingeniero industrial y laboral (6.000 $ en febrero de 2016, fs. 235), lo cual fue impugnado por la demandada porque dijo que el especialista carecÃa de respaldo cientÃfico ya que no habÃa aclarado la fuente de donde habÃa obtenido ese valor (fs. 239). También la actora solicitó al experto que aclarara el método utilizado para determinar el valor (fs. 243).
El perito contestó que tomó como método de evaluación del alquiler distintas referencias tales como el costo de grandes galpones, o de medianas dimensiones en distintas zonas del conglomerado urbano. En base a todo ello dijo que realizó un promedio para la determinación mensual del alquiler de un sector de 35 m² (fs. 249) y la demandada mantuvo su impugnación (fs. 251), pero en sus agravios no cuestiona el valor asignado, sino la procedencia del reclamo.
La actora en sus agravios pide que se eleve la indemnización a 10.900 $ mensuales, conforme se informara a fs. 225/226.
Dicho oficio es el dirigido a “Grúas Moviles Mix S.A.â€, quien contestó que “…la superficie que ocupa la máquina desarmada, debe estimarse el valor de depósito en la suma de Pesos ($7.500) mensuales. A dicho valor debe agregarse el IVA. No incluye seguros†(fs. 226).
Según la información que brinda esta empresa en su página web, se dedica al alquiler de grúas telescópicas, grúas móviles, alquiler de equipos para montaje, transporte con carretón y semirremolque, pero no hace ninguna referencia a la tasación de inmuebles industriales (recuperando el 5-6-2017, http://www.gruasmovilesmix.com).
Por ello no se advierte que pueda aceptarse el valor que reclama la actora (art. 375 del CPCC), por lo cual interpreto el agravio no debe ser admitido.
En consecuencia, conforme a la solución que propongo en el punto IV-5 de estos considerando, los antecedentes de autos y al derecho aplicable, este aspecto de la sentencia también debe ser confirmado (arts. 509, 625, 629, 1137, 1138, 1190, 1197, 1198, 1493 y conc. del Cód. Civ.).
VII. Mora
La actora pide que la mora sea fijada desde que se cumplieron los 30 dÃas de la fecha en que la accionada retiró el cabezal (19-9-2012), oportunidad en que debÃa abonar el segundo pago del 20% del precio.
La demandada contesta que la sentencia es clara en cuanto a que su parte nunca estuvo en mora, por lo cual pide el rechazo de este aspecto del recurso.
En la decisión apelada se decidió que la indemnización mensual fijada por el depósito debÃa ser pagada por la demandada desde la notificación de la sentencia hasta el retiro efectivo de la máquina, más la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, siempre que la aplicación del referido Ãndice no se advierta un resultado superior al que produzca en tal momento la tasa pasiva, en cuyo caso, se dijo, se aplicará esta última.
Las partes convinieron el plazo de pago de la obligación asumida por la demandada.
Por ello el solo incumplimiento de la locataria de no haber efectuado el segundo pago del 20%, la mora operó automáticamente al vencimiento (19-9-2012)(arts. 509 del Cód. Civ.), tornando exigible la totalidad del saldo impago, momento a partir del cual deben aplicarse los intereses hasta el efectivo pago.
En cuanto a los daños por el depósito del cabezal de la máquina en las instalaciones de la actora, interpreto que los intereses también deben aplicarse desde la mora de la deudora (19-9-2012), hasta el efectivo pago (art. 509, 511, 622 y conc. del Cód. Civ.).
En cuanto a los intereses fijados en la sentencia apelada, tasa pasiva BIP, serán aplicados desde la misma fecha pero hasta el efectivo pago (SCBA, causa C. 89.243, “Pérez Levalle, Héctor Mario contra Molino, Raúl Armando. Daños y perjuiciosâ€, 9/6/2010).
VIII. Imposición de costas
Finalmente la actora se agravia porque dice que las costas deben ser soportadas por quien reviste la condición de vencido, por lo cual pide que se revoque la sentencia.
Teniendo en cuenta que se propone revocar la sentencia y hacer lugar parcialmente a la demanda, las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada en su condición de sustancialmente vencida (art. 68, 274 y cc. del CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la negativa.
Por iguales fundamentos a los señalados el señor juez doctor Llobera vota también por la negativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, y por las razones indicadas:
1) se revoca la sentencia y se hace lugar parcialmente a la demanda por cumplimiento de contrato iniciada por Maquinarias Belgrano S.A. contra Molaike S.R.L. por la suma de doscientos ochenta y ocho mil pesos (288.000 $), con más la tasa pasiva más alta (BIP) que utilice el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el efectivo pago.
2) Se modifica respecto a  que el valor mensual por el costo del depósito de parte de la máquina se devengará desde el 19 de septiembre de 2012 hasta su retiro efectivo, y además que los intereses fijados en la sentencia de primera instancia sobre dicho resarcimiento mensual se aplicarán desde la misma fecha (19-9-2012) hasta el efectivo pago.
3) Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada, difiriéndose la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del dec. ley 8.904/77).
RegÃstrese, notifÃquese y devuélvase.
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