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JURISPRUDENCIAContrato de concesión. Rescisión intempestiva. Preaviso insuficiente. Daños y perjuicios
Se revoca el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida por la concesionaria ante la intempestiva resolución del contrato de concesión por parte de la concedente, quien solo le otorgó los dos meses de preaviso estipulados en el acuerdo, plazo que resulta insuficiente dada la índole de la actividad realizada.
En Buenos Aires, a los doce días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos «AUTOMÓVILES SURAUTO S.A. C/ HONDA MOTOR DE ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO» (expediente n° 21221/2008; juzg. Nº 23, sec. Nº 45), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7), María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero (6) y Hernán Monclá (14).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 8719/8741?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia apelada
1. La señora juez de primera instancia rechazó la demanda deducida por Automóviles Surauto S.A. contra Honda Motor de Argentina S.A, tendiente a obtener la indemnización de los daños que la actora alegó haber sufrido como consecuencia de la extinción intempestiva del contrato de concesión celebrado entre las partes.
Aclaró, en primer término, que la causa debía resolverse a la luz de las normas vigentes a la época en que habían tenido lugar los actos jurídicos objeto de debate, los que, habían acontecido antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
La sentenciante tuvo por cierto que el contrato de concesión de marras contemplaba que cualquiera de las partes podía rescindirlo sin expresión de causa, debiendo para ello, notificar a la otra con un plazo de noventa días de preaviso.
Consideró que, a pesar de que la demandada mediante carta documento había ejercido dicha facultad cumpliendo con el plazo de preaviso contractualmente estipulado y que la actora no había cuestionado la validez de dicha cláusula, la doctrina y jurisprudencia era unánime en cuanto a que el preaviso debía ser razonable.
En tal contexto, estimó que, para decidir sobre la suficiencia del plazo de preaviso contractual otorgado por la concedente, resultaba necesario analizar cómo había sido la relación entre las partes.
Respecto del tiempo de duración de la misma, expresó que no se encontraba jurídicamente fundada la afirmación de la actora en cuanto a que el contrato de concesión había tenido una vigencia de dieciséis años atento a que Automóviles Surauto S.A. era continuadora de Surauto S.A.
Para así resolver, destacó que de las constancias de la causa surgía que las mencionadas sociedades eran personas jurídicas distintas y que el hecho de que ellas hayan suscripto un contrato de transferencia de fondo de comercio en nada modificaba esa conclusión por cuanto el aludido acuerdo no incluía el contrato de concesión objeto de este pleito.
Agregó a lo anterior que el contrato de concesión es intuito personae y, por ende, ese contrato no podía ser objeto de cesión ni de transferencia sin la conformidad del concedente, la que entendió no había sido acreditada ni podía ser presumida, máxime cuando del contrato de transferencia de fondo de comercio surgía que la concedente había rescindido el contrato de locación que tenía con Surauto S.A. para firmar uno nuevo con la actora.
También manifestó que no obstaba a la expuesta conclusión la circunstancia de que se haya consignado en el contrato de locación suscripto entre las partes que «…Automóviles Surauto era continuadora de Surauto S.A….» (sic. a fs. 8729 vta) por considerar que tal aseveración aislada no había podido producir un efecto similar al previsto por el art. 82 de la ley 19.550.
Sostuvo, en razón de los motivos expuestos, que el contrato de concesión entre las partes de este pleito había sido independiente del que existía con Surauto S.A., habiéndose formalizado tácitamente a fines del año 2002, de lo cual derivó que a la fecha de la resolución contractual (agosto de 2007) habían transcurrido cinco años de relación.
Esbozó que, a los fines de decidir acerca de la razonabilidad del plazo de preaviso, debían ser también analizadas las circunstancias que habían rodeado la relación entre las partes.
Tuvo por acreditado, en ese sentido, que dicha relación a mediados del año 2004 se encontraba seriamente afectada, siendo que, tanto la actora como la demandada se habían atribuido mutuamente la existencia de un ardid por parte de la otra y que el copioso intercambio de cartas documento, comunicaciones y correos electrónicos habidos entre ellas exhibían ese existente malestar.
Entendió que, en ese contexto, no podía calificarse de intempestiva a la resolución contractual, sino que, por el contrario, sorprendía que esa situaciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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