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JURISPRUDENCIAAmparo colectivo ambiental. Daño ambiental. Medioambiente. Intendente municipal. Legitimación activa. Principio de prevención. Contaminación
Se hace lugar al amparo colectivo ambiental interpuesto por la Municipalidad de Río Cuarto y por su intendente contra el dueño o guardián de la cosa peligrosa generadora de los efectos degradantes del ambiente, al hallarse debidamente acreditado el total estado de abandono en que se encontraba un predio fabril abandonado y la verificación de elementos degradantes de medioambiente que producen daño ambiental, creando peligro para la salud humana y para los ecosistemas.
RIO CUARTO, 06/07/2017.
Y VISTOS: Estos autos caratulados «JURE, JUAN RUBEN C/ PASSARINI, LEONARDO CESAR Y OTRO – AMPARO- Expte. 478917», de los que resulta:
Que a fs. 194/263, con fecha 30/09/2009 comparece el Sr. Juan Rubén Jure, en el carácter de ciudadano e Intendente de la ciudad de Río Cuarto, tal como lo acredita con el acta de toma de posesión de dicho cargo obrante a fs. 26/29, con el patrocinio letrado de los Dres. Jorge R. González Schiavi y Hernán Di Santo, e interpone formal demanda de amparo colectivo ambiental en los términos del art. 43 de la CN, en contra del Sr. Leonardo César Passarini y/o el dueño o guardián de la cosa peligrosa generadora de los efectos degradantes del ambiente, conocida como ex oleaginosa, complejo fabril abandonado en las fracciones ubicadas entre las calles Santo Domingo al Sur, Rawson al Norte, Sobremonte al Oeste y al Este Hipólito Irigoyen, designadas como Cir. … Secc. … y manzana … lotes …, … y …; manzana …, lotes …, …, …, …; manzana …, manzana …; manzana …; manzana …, solicitando el inmediato cese de la actividad contaminante (artículo 30 de la ley 25.675), y la recomposición del daño ambiental colectivo existente en el área urbana ubicada en las fracciones de terreno referidas, en el marco del Orden Público Ambiental estatuido por el art. 3° de la Ley 25.675, en cumplimento de la obligación impuesta al Estado por el artículo 41 de la CN de protección del derecho humano en el mismo consagrado, lo cual deviene, en definitiva, según expresa, en la institución con rango constitucional del principio protectivo del ambiente.
Refiere que los hechos que dan origen a esta demanda revisten la calidad de notorios, por lo cual ninguna persona que haya vivido en nuestra ciudad en los últimos años desconoce los problemas contaminantes en nuestro ecosistema urbano, y acompaña para ello reportes periodísticos de diarios locales y expresiones de pedidos de cientos de vecinos de nuestra ciudad al igual que diversos expedientes administrativos y demandas judiciales en contra del propietario de la ex oleaginosa, que reflejan inaudita parte con objetividad la vieja problemática del hecho contaminante más grave que padece nuestra ciudad desde hace varios años. Denuncia que existe una emergencia ambiental que ha producido daños inestimables a un ecosistema urbano al haberse dañado la calidad de vida de los riocuartenses, violando la obligación primaria de los deberes de todo ciudadano de cumplir con las disposiciones y ordenamiento de protección ambiental establecida en el art. 41 CN; se han violado compromisos internacionales, se ha permitido que por inacción mueran personas en fatídicos y evitables accidentes. En definitiva, pretende que se disponga el cese del daño ambiental y la protección efectiva del ecosistema urbano en virtud de la omisión del propietario responsable del daño; manifiesta que el objeto exclusivo de la presente acción, es la tutela del bien colectivo. En tal sentido, aduce que tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro, por cuanto los daños aquí reclamados tratan de actos continuados que seguirán produciendo contaminación. En segundo lugar, explica que debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya causada, conforme los mecanismos que la ley prevé, y finalmente, para el supuesto de daños irreversibles, se tratará del resarcimiento. Peticiona a fin de obtener adecuada satisfacción de la pretensión esgrimida, que en la sentencia que en definitiva se dicte, se ordene: 1. La declaración de emergencia ambiental del ecosistema; 2. La ejecución forzada de los bienes del demandado; 3. La Creación de un fondo de compensación ambiental; 4. La imposición de los daños morales por el daño generado y provocado por el titular y/o guardián de a ex oleaginosa de Río Cuarto; 5. Se libre oficio al Registro de la Propiedad de la Provincia a los fines que se ordene la anotación litigiosa de los inmuebles señalados en la documentación catastral acompañada; 6. Se otorgue prioridad a esta emergencia ambiental, analizando el problema en su integralidad a fin de implementar soluciones que no obedezcan solamente al corto plazo, sino que se presenten como aptas para cuidar la salud de la población, mejorar la calidad de vida y proteger el ecosistema afectado, con eje principal en preservar el ecosistema y que ahora corre peligro. Tras reseñar el concepto de daño ambiental de conformidad a reconocida doctrina en la materia, explica que el mismo se configura en el presente, debido a que numerosos vecinos ven afectada su calidad de vida por la alteración de sus derechos esenciales, amén del paisaje y entorno cultural de la zona, y esa afectación medioambiental es producto del riesgo que genera el estado de ruina y abandono de lo que se denomina el núcleo de la vieja aceitera; ello lo obliga a actuar en resguardo de la calidad de vida de los ciudadanos de Río Cuarto, no ya porque se trata del riesgo a la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, ni simplemente una idea sobre el peligro potencial de la cosas, sino para evitar que siga produciendo daño a la comunidad. Invoca la responsabilidad objetiva del art. 28 de la Ley General de Ambiente (LGA) Nro. 25.675, que prevé un sistema similar al del art. 1113 del CC; por tanto, aduce que en casos de culpa concurrente no se eximirá de responsabilidad el demandado por el régimen de la Ley 25.675, mientras que Código Civil permitía su exención parcial; señala que además, la extensión de la legitimación pasiva es mucho mayor, debido a que no es necesario que el responsable sea «dueño o guardián» de una cosa riesgosa o viciosa, sino, simplemente, generador de defectos degradantes al ambiente, y explica que en el presente caso el propietario del predio jamás adoptó las medidas necesarias para evitar la afectación del entorno urbano, elPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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