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JURISPRUDENCIALitisconsorcio facultativo. Art. 242 del CPCCN. Monto individual de cada litigante
En el marco de un concurso preventivo, se desestima la queja interpuesta contra la sentencia que admitió la excepción de prescripción deducida por la concursada.
Buenos Aires, 28 de abril de 2016.
1. Se dedujo la presente queja por el rechazo de la apelación interpuesta en fs. 14 contra la sentencia de fs. 12/13 que admitió la excepción de prescripción deducida por la concursada.
La denegación se sustentó en que el gravamen material -considerando el monto individual de cada pretensión esgrimida en la demanda verificatoria- no alcanza el mínimo previsto en el art. 242 del Código Procesal y en la acordada 16/14 de la C.S.J.N. (v. fs. 15).
2. Como ocurre en los supuestos de «litisconsorcio facultativo», el examen de la apelabilidad en casos como el que nos ocupa, debe realizarse considerándose el monto individual respecto de cada litigante (esta Sala, 14.12.11, «Osplad s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fetter, María Cristina y otros»; íd., 14.12.10, «Baffi, Gustavo Rogelio y otros c/Zetune de Levin, Nélida Raquel y otro s/ordinario», con citas de CNFed. Civ. Com, Sala I, 22.10.98, «Landoni c/Lan Chile s/pérdida de equipaje»; Sala II, 17.7.92, «Ancora Cía. Arg. de Seguros SA c/Consorcio Propietarios Coronel Díaz 2257/87 s/cobro de pesos»; 6.7.93, «Elma S.A. c/ Olega S.»; íd., 24.3.95, «Elma S.A. c/Centenary S.A.»; 5.10.93, «Antorcha Cía. Arg. de Seg. S.A. c/Expreso Maipú S.A.»; 31.3.95, «Villalonga Furlong S.A. c/Justo Hnos. y Cía. S.A.»; 7.8.01, «Bence de Timarchi, Gloria Beatriz y otro c/KLM Cía. Real Holandesa de Aviación s/pérdida de equipaje»; Sala III, 3.7.03, «Cutignola, Víctor Hugo y otro c/Edesur S.A. s/daños y perjuicios»; 5.8.04, «Facchin Arrino, Carlos y otros c/Edesur S.A. s/daños y perjuicios»; 22.5.07, «Montes, María C. y otros c/Edesur S.A. s/daños y perjuicios»; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 4, p. 805, n° 20 y 21; Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, p. 301, texto y nota n° 110; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 90; Loutayf Ranea, R., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. 1, p. 353).
En tales condiciones, es claro que la decisión denegatoria del recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de los incidentistas, no merece reproches. Es que la solución precedente, valga señalarlo, es idéntica a la adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el recurso ordinario de apelación, el cual -en el supuesto de acumulación de acciones- es inadmisible cuando ninguna de las pretensiones consideradas individualmente alcanza el límite fijado en razón del monto (conf. CSJN, 258:171; 265:255; 269:230; 277:83; 280:327; 289:452; 300:156; etc.; Tawil, G., Recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, Buenos Aires, 1990, ps. 136/137).
De allí que, tal como se adelantara, teniendo en cuenta que en la especie el interés económico a considerar respecto de cada acreedor (v. fs. 12) no supera el límite cuantitativo del art. 242 del Código Procesal, júzgase que la apelación de fs. 14 es inaudible (esta Sala, 3.9.13, «Group Vile S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de inconstitucionalidad LC 32»).
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar la queja interpuesta, sin costas por no mediar contradictor.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y, oportunamente, remítase este cuadernillo a la anterior instancia a los fines de ser agregado a sus antecedentes.
El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 23/24.
Juan José Dieuzeide
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
012869E
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