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JURISPRUDENCIA
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de abril de 2020
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1. Que, con fecha 09/04/20, el Sr. juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) «… que le conceda [a la actora] la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo con goce de haberes, hasta tanto concluya el ‘aislamiento social preventivo y obligatorio’ establecido por el decreto-297-PEN-2020, sus modificatorias y ampliaciones y/o hasta tanto se dicte sentencia en esta causa». Asimismo, a renglón seguido dispuso correr traslado de la demanda por el plazo de diez (10) días (conf. art. 11 de la Ley 2145).
Para decidir de ese modo, luego de detallar los términos de la pretensión, las pautas rectoras en la materia y la normativa involucrada (DNU 297/PEN/20 y Decreto 147/GCBA/20), señaló que el derecho a la salud era merecedor de tutela efectiva y que, de acuerdo a las constancias de la causa, la actora presentaba «… una delicada situación de salud debido a su diagnóstico de hipertensión arterial, por lo que el médico [neumonólogo] S.L ordenó su ‘aislamiento obligatorio estricto’» (las mayúsculas corresponden al original).
En función de ello, consideró acreditada la verosimilitud del derecho de la actora y, a su turno, en relación con el peligro en la demora, estimó que también aparecía debidamente satisfecho habida cuenta de «… la posibilidad actual y cierta de que la conducta de la demandada y tramitación del proceso produzca un gran deterioro en la salud de la actora». Todo ello, sumado a que -según el criterio del Sr. juez de grado- no se advertía afectación alguna sobre el interés público, motivó el otorgamiento de la cautelar en los términos aludidos.
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