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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente, y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 32.827/32.844, 32.849/32.857 y 32.866/32.895 vta. del presente expediente FRE 2021/2014/TO1/CFC33 del registro de esta Sala, caratulado: «V. P., S. S. y otros»; del que RESULTA:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia del Chaco, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, cuyos fundamentos fueron leídos el 8 de abril de 2019, dispuso, en lo que aquí interesa: «…1º) RECHAZAR la nulidad planteada por el Dr. Luis Antonio Sasso por la defensa de los imputados Santiago V. F. y S. S. V. P. 3º) CONDENAR a S. S. V. P., DNI N° …, a la pena de SIETE (7) años y SEIS (6) meses de prisión como coautora penalmente responsable del delito de Lavado de activos de origen delictivo agravado por haberse cometido con habitualidad y en banda», art. 303, incs.1 y 2 ap. ‘a’ del CP, multa de CINCO (5) veces el monto de la operación, que será determinado en el incidente respectivo y deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la misma; más accesorias legales y costas (arts. 40, 41, 45 y 304 del CP, arts. 530, 531, 533 y 535 del CPPN). 4º) CONDENAR a S. V. F., DNI N° …, ya filiado en autos, a la pena de SIETE (7) años de prisión como coautor penalmente responsable del delito de Lavado de activos de origen delictivo agravado por haberse cometido con habitualidad y en banda, art. 303, incs.1 y 2 ap. «a» del CP, multa de CINCO (5) veces el monto de la operación, que será determinado en el incidente respectivo y deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la misma; más accesorias legales y costas (arts. 40, 41, 45 y 304 del CP, arts. 530, 531, 533 y 535 del CPPN). 5º) ABSOLVER a C. Y. S. D’U., DNI N° …, ya filiada en autos, de los delitos que fuera requerida, sin costas; levantar las restricciones y medidas cautelares que pesan en su contra una vez firme la presente (arts. 402, 530 y 531 del CPPN). 6º) DECOMISAR, una vez firme este pronunciamiento, los bienes muebles e inmuebles, que fueran objeto y/o medio del delito de lavado de activos, que debidamente individualizados tramitarán en los incidentes respectivos, a fin de no afectar posibles derechos de terceros adquirientes de buena fe, y serán puestos a disposición de las autoridades correspondientes (arts. 23 y 305 del CP, 522 del CPPN, art. 27 inciso b, Ley 25.246 t.o. ley 26.683). 7º) DECOMISAR, una vez firme este pronunciamiento, el dinero (moneda nacional y extranjera) en efectivo y depósitos, y demás elementos que fueron objeto y/o medio del delito de lavado de activos, que se encuentran debidamente inventariados a fs. 25.163/25.164; 25.638/25.642; 25.643/25.645 26.158/26.159, oficio de remisión del expediente de fs. 30.623/30.628, fs. 60/68 y vta. – incidente No 2021/2014/TO1/45- como así también de todo otro bien cuyo oportuno embargo se hubo dictado en esta causa, los que serán puestos a disposición de las autoridades correspondientes debiendo formarse los incidentes respectivos (arts. 23 y 305 del CP, art. 522 CPPN, art. 27 inciso b, Ley 25.246 t.o. ley 26.683), con excepción de aquellos no sujetos a decomiso que deberán ser restituidos y/o remitidos en devolución a quienes acrediten fehacientemente su propiedad…» (cfr. fs. 32.644/32.770).
II. Contra la citada resolución se interpusieron los recursos de casación por las siguientes partes: el Fiscal General ante el tribunal a quo, doctor Federico Carniel (cfr. fs. 32.827/32.844); la doctora María Eugenia Talerico, en representación de la Unidad de Información Financiera, en calidad de parte querellante (cfr. fs. 32.849/32.857); y los doctores Luis Antonio Sasso y Carlos Augusto De Cesare, por la defensa de S. S. V. P. y S. V. F. (cfr. fs. 32.866/32.895 vta.).
Las impugnaciones mencionadas fueron concedidas por el tribunal a quo (fs. 33.015/33.016) y mantenidas en esta instancia (fs. 33.032, 33.033 y 33.034).
III. En el marco de su recurso de casación, el representante del Ministerio Público Fiscal planteó que el sentenciante efectuó una errónea aplicación de la ley tanto sustantiva como procesal al absolver a C. Y. S. D ´U.
Adujo, en dicho sentido, que los magistrados de la instancia anterior omitieron valorar elementos probatorios que acreditan que la imputada contribuyó dolosamente -mediante su labor en el mercado de intermediación inmobiliaria- a que bienes originados en hechos ilícitos adquirieran apariencia de licitud. De esa forma, alegó que se encuentra configurado el tipo penal previsto por el art. 303 del Código Penal, con respecto al accionar de la nombrada.
Asimismo, el Fiscal General sostuvo que la absolución mencionada adolecía de vicios de fundamentación, tanto por haber valorado erróneamente prueba dirimente para la resolución del caso, como por haber utilizado argumentos contradictorios y afirmaciones dogmáticas. Frente a ello calificó a dicho tramo de la sentencia como un pronunciamiento arbitrario.
Por lo tanto, solicitó a esta Alzada que case la absolución de C. Y. S. D´U. y que se condene a la imputada como autora penalmente responsable del delito de lavado de activos de origen delictivo (art. 303, inc. 1, del CP) a la pena de cinco años de prisión, multa, accesorias legales y costas.
Hizo reserva del caso federal.
Por su parte, la Unidad de Información Financiera sostuvo que en la sentencia recurrida (en cuanto dispuso la absolución de C. Y. S. D´U.) el tribunal previo había incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva, así como también en una inobservancia de las normas relativas a la fundamentación de sentencias. Manifestó, concretamente, que el a quo había valorado erróneamente y omitido ponderar elementos de convicción con incidencia en la acreditación, tanto de la materialidad de los hechos objetos del proceso, como en la responsabilidad penal de la nombrada.
En dicho sentido, expresó que se encuentra acreditado que C. Y. S. D´U. insertó en el mercado formal capitales provenientes de la actividad ilícita de su padre –C. S.-mediante la efectiva comercialización de inmuebles. Ello, con conocimiento concreto de «…las propiedades, los negocios y la situación de C. S. ante la justicia…».
Como corolario del esquema reseñado, la U.I.F. solicitó que esta C.F.C.P. case la absolución de C. Y. S. D., y que dicte un fallo condenatorio a su respecto de conformidad a lo solicitado por aquella parte en el alegato efectuado durante el debate.
Hizo reserva del caso federal.
La defensa de S. S. V. P. y de S. V. F. introdujo una solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria -en orden a sus asistidos-. Motivó la petición en que el tribunal de juicio había rechazado la pretensión de aquella parte de realizar el peritaje contable solicitado por C. A. S., a los fines de justificar su incremento patrimonial. Privar a la parte de la medida probatoria -según los recurrentes- implicó una afectación al derecho de defensa en juicio.
Por otra parte, cuestionaron la determinación que el tribunal a quo desarrolló en torno a los hechos precedentes al delito de lavado de activos y expresaron que los sentenciantes «… nunca han podido dar precisión sobre los hechos precedentes y su eventual relación con la adquisición de bienes o aumentos patrimoniales…».
Puntualmente, manifestaron que la mención del suceso denominado «Operación Trabajo» como delito precedente vulnera el principio de congruencia por haber acaecido previamente al año 2005. Ello, toda vez que, según la defensa, el fiscal habría determinado aquel año como el inicio de las actividades ilícitas.Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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