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JURISPRUDENCIAJuicio por jurados. Principio acusatorio. Veredicto. Duda razonable. Recursos. Doble conforme. Veredicto popular
Se hace lugar a la impugnación ordinaria efectuada contra la sentencia que había declarado culpable a uno de los imputados -partícipe necesario en el delito de homicidio en ocasión de robo- y, en consecuencia, se anula el veredicto popular del juicio por jurados, pues la existencia de duda razonable genera la absolución del imputado.
En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia homónima, a los 8 días del mes de Enero de dos mil quince, se constituye la Sala del Tribunal de Impugnación conformada por los Dres. Gustavo Ravizzoli, Raúl Aufranc y Federico Sommer, presidida por el último de los nombrados, con el fin de dictar sentencia de impugnación, en el caso judicial «S. C.; L. H. D.; C. D. I.; M. V. I. M. S/ ROBO AGRAVADO, DELITO CONTRA LA VIDA», identificado como legajo 11095/14, seguido contra L., H. D., sin apodos, soltero, argentino, nacido el 21 de julio de 1974 en la ciudad de Neuquén, hijo de C. y Y. F., titular del D.N.I. …, con domicilio en calle Tacuarí … del Barrio Sapere de la ciudad de Neuquén y C., D. I., argentino, soltero, instruido, nacido el 14 de agosto de 1991 en la ciudad de Neuquén, hijo de R. y de P. M., titular del D.N.I. …, domiciliado en Basavilbaso … Barrio Provincias Unidas de la ciudad de Neuquén.
Que en el trámite de impugnación intervinieron como partes, el Sr. Fiscal Jefe, Dr. Pablo Vignaroli y los Dres. Carlos Vaccaro, como Defensor particular de H. D. L. y el Dr. Juan Manuel Coto, en su calidad de Defensor particular de D. I. C..
ANTECEDENTES: A) Por sentencia N° 42/14 del registro del Colegio de Jueces de la Ciudad de Neuquén dictada el día siete de agosto de 2014 y en virtud del veredicto del jurado popular de fecha dieciséis de mayo de 2014, la Dra. María Antonieta Gagliano resolvió declarar a H. D. L. penalmente responsable del hecho acaecido en fecha 30/10/2011 en el interior del mercado «SAN JORGE» sito en la calle Chos Malal y … del Barrio Mariano Moreno en el que resultara la muerte de H. M. V., por haber arribado el Jurado popular a un veredicto de CULPABILIDAD en su contra, calificar legalmente el accionar de H. D. L. como incurso en el delito de HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, arts. 165, 45 y 41 bis del Código Penal, e imponerle la pena de VEINTE (20) años de prisión efectiva, con más las accesorias legales por el plazo de la condena y las costas del proceso, con mas la declaración de reincidencia. Por su parte, se declaró a D. I. C. penalmente responsable por haber participado en forma necesaria en el hecho acaecido en fecha 30/10/2011 en el interior del mercado «SAN JORGE» sito en la calle Chos Malal y … del Barrio Mariano Moreno en el que resultara la muerte de H. M. V., por haber arribado el Jurado popular a un veredicto de CULPABILIDAD en su contra, calificar legalmente el accionar de D. I. C. como incurso en el delito de HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE PARTÍCIPE NECESARIO, arts. 165, 45 y 41 bis del Código Penal, e imponerle la pena de TRECE (13) años y CUATRO (4) meses, con más las accesorias legales por el plazo de la condena y las costas del proceso.
En fechas veintidós y veinticinco de agosto de dos mil catorce las defensas particulares interpusieron sendos recursos de impugnación ordinaria (art. 243 del C.P.P.N.), celebrándose las audiencias prevista en el artículo 245 C.P.P.N. los días cuatro de diciembre (conf. ACTAUD 21447/2014 en la que solo se resolvieron cuestiones probatorias y la excusación de la Dra. Florencia Martini) y el día diecisiete de diciembre de dos mil catorce, oportunidad en que los impugnantes expusieron los agravios deducidos y sus fundamentos y la parte acusadora contestó los agravios. En tal sentido, se debe destacar que dado que el Dr. Carlos Vaccaro no desarrolló oralmente la totalidad de los agravios referidos en su libelo recursivo, por lo que en el siguiente punto se reseñaran exclusivamente aquellos agravios que fueron objeto de debate y controversia.
B) El Sr. Defensor particular Dr. Carlos VACCARO expresó y oralizó en audiencia los siguientes agravios: 1) Violación del derecho de defensa por la incorporación como prueba de cargo de indicios (presuntas muestras de sangre recogidas en el lugar del hecho y la presuntamente extractada a su defendido para posterior cotejo por parte del PRICAI), sin que la acusación pública haya acreditado debidamente el origen de dichas muestras (tanto la «dubitada» como las «indubitadas»). Señala que si bien dicha Defensa no acredita irregularidad en torno a ello, la Fiscalía no probó debidamente la validez o el cumplimiento de la cadena de custodia. Añade que dicha cuestión «no fue debatida» en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el artículo 168 del CPP, e indica que por ende, se afectan las garantías del debido proceso al no haberse nunca resuelto el fondo del planteo vinculado con la validez de la cadena de custodia de los materiales analizados y el origen del material indubitado con los que se realizó el informe de ADN n° 2407. Agrega el Sr. Defensor en este punto, que se le dio a la convención probatoria materializada en la audiencia de control de acusación una extensión mayor a la correspondientePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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