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JURISPRUDENCIA
La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, integrada por los señores jueces doctores Ricardo Maidana, Daniel Carral y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en la Ac. 3975/2020 de la SCBA, procede al dictado de sentencia en el marco de la Causa N° 97120 caratulada «A. L. E. Y T. A. D. S/ RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS POR DEFENSORES PARTICULARES», conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – MAIDANA – BORINSKY.
ANTECEDENTES
I-El Tribunal de Jurados se pronunció con fecha 13 de febrero del 2019 dictando -por unanimidad- veredicto de culpabilidad respecto de A. D. T. en orden al delito de Homicidio Agravado por el vínculo y veredicto de culpabilidad con relación a L. E. Á. por el delito de Homicidio simple.
Tras lo cual, y celebrada la audiencia de cesura de juicio, el día 25 de marzo del año 2019, el Magistrado Juan Facundo Gómez Urso -integrante del Tribunal en lo Criminal Nro. 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata- condenó a D. A. T. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas -por el ya mencionado delito de homicidio agravado por el vínculo- y a L. E. Á. a la pena de doce (12) años de prisión, accesorias legales y costas por el delito de homicidio (fs. 3/19).
II-Contra ese fallo interpusieron recurso de casación los señores defensores de confianza de la procesada y del procesado (fs. 38/59).
a)La doctora Luz Alonso Proto, defensora de Á., luego de defender la admisibilidad de la vía impugnativa empleada y de reseñar los antecedentes del caso, sostiene que el veredicto de culpabilidad al que arribó el Jurado Popular resultó palmariamente contrario a la prueba producida, situación que deriva de una valoración arbitraria de ese material probatorio; por lo tanto, requiere la nulidad de dicho pronunciamiento.
Señala que si bien en este tipo de juicios no es posible conocer el proceso intelectual que siguió el Jurado al ponderar la prueba, una correcta valoración de la misma conduce a declarar la no culpabilidad de Á..
Sostiene que el titular de la acción pública no alcanzó a formular una acusación coherente -y con respaldo de prueba objetiva- limitándose a llevar adelante la imputación en base a meras conjeturas.
Insiste con que el fiscal no logró describir la conducta que desplegó su defendido sobre el cuerpo de la víctima.
Niega que Á. haya ejercido violencia física sobre el menor, dado que las lesiones que éste presentaba lo desmiente, como así también la propia declaración de T., quien excluyó de esa posibilidad al coimputado.
Alude al testimonio del perito Gabbi, quien estableció las causas de la muerte, concluyendo que el menor murió de un «típico zamarreo»; realizando consideraciones acerca de las consecuencias que produce esa maniobra y las características que presentan las denominadas sufusiones hemorrágicas en la cavidad abdominal de la víctima.
Resalta que el testigo afirmó que no existió maltrato infantil y que la contusión encontrada en su cráneo es consecuencia de alguna acción contra su cuero cabelludo o algún golpe que se pueda dar o ser propinado por un tercero.
Confronta el testimonio de Gabbi con el de la licenciada Amalfitani, dejando constancia que la mencionada no participó en la operación de autopsia y que basó sus conclusiones en base a fotografías e informes de esa intervención.
En igual sentido se pronuncia sobre el aporte del doctor Peñeñory, quien elaboró su contribución a partir de la historia clínica del damnificado y de las imágenes tomadas en la ya aludida autopsia.
Cuestiona, en consecuencia, que el Jurado Popular haya receptado las posturas de los profesionales que no intervinieron en la autopsia, desechando las conclusiones de quien sí tuvo contacto con el cuerpo del menor.
A partir de lo expresado, critica las instrucciones impartidas al Jurado del Pueblo, puesto que, de haber sido correctas, no habrían podido llegar a la conclusión acerca de la existencia de un maltrato infantil previo, como así tampoco que Á. participó en el hecho que se le imputa.
Niega que la maniobra que provocó el estallido hepático del menor pueda ser realizada por más de una persona, atribuyéndole ese accionar exclusivamente a T..
Destaca que los profesionales de la salud que prestan servicios en el Hospital Materno Infantil, quienes atendieron al menor los días previos a su fallecimiento, no advirtieron situaciones que les hubieran llamado la atención acerca del cuidado del niño.
Cuestiona las argumentaciones esgrimidas por el fiscal y hace referencia que no es posible inferir que Á. sea violento en base a una condena posterior que recayó contra el nombrado en orden a actos de violencia dirigidos contra T..
Recurre a los dichos del padre biológico de B. S. F. y a los de los parientes de T., es decir Alejandro Figueroa, Lorena Beatriz Montalivent y Juan López, quienes dan cuenta de los cuidados que le propiciaba el procesado a la víctima.
De la misma forma hace mención al descargo formulado por la coimputada D. T. y a los propios dichos de L. E. Á..
Invoca el principio de la duda que debería beneficiar al procesado, teoriza sobre la problemática que gira en torno al sistema probatorio vigente y concluye que la prueba utilizada por el Jurado Popular no es suficiente para condenar a Á..
Acompaña material fílmico en el que se registró el debate, hace reserva del caso federal y explicita su pretensión (fs. 38/39).
b-Por su parte, el doctor Sergio Ariel Fernández, defensor de D. A. T., al igual que su colega, alega sobre la admisibilidad de la vía impugnativa intentada y de señalar los antecedentes del caso, propicia la nulidad del veredicto condenatorio, toda vez que a su criterio con lo producido en el debate no se pudo superar el estándar de la duda razonable exigido para el pronunciamiento de un veredicto de culpabilidad; es más, sostiene que este último es contrario al material probatorio producido.
Concretamente, afirma que no se acreditó el dolo homicida, porque, ni siquiera de manera eventual T. quiso poner fin a la vida de su hijo.
Postula que su defendida actuó de manera negligente al intentar reanimar a su hijo, pero que nunca quiso, ni previó, ocasionarle la muerte.
Al igual que el defensor de L. E. Á. hace referencia al testimonio del doctor Gabbi, a la descripción de las lesiones encontradas en el cuerpo del menor y a la ausencia de malos tratos previos.
También confronta ese testimonio con el efectuado por los profesionales Amalfitani y Peñeñory, quienes no participaron de la operación de autopsia; resalta las declaraciones de los médicos del Hospital Materno Infantil y embate contra la argumentación esgrimida por el titular de la acción pública.
Hace hincapié en los dichos del progenitor de B. S. F., de los parientes de T. -Lorena Beatriz MontalivetPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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