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Buenos Aires, 2 de julio de 2020.-
Vistos los autos: «A.F.I.P. – D.G.I. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en autos ‘expte. n° 1049/2001 bis 6/2008 A.F.I.P – D.G.I. c/ Alpha Metal S.A. s/ incidente de revisión’».
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos corresponde remitir, por razones de brevedad.
Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
1) Habilitar dÃas y horas inhábiles del dÃa de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.
2) De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, dejar sin efecto el auto de concesión de fs. 518/522. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se sustancie el recurso extraordinario federal deducido por la incidentista y, oportunamente, por quien corresponda, se resuelva su admisibilidad, de acuerdo a lo establecido por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. NotifÃquese y devuélvase.
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ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
RICARDO LUIS LORENZETTI
HORACIO ROSATTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
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Suprema Corte:
El traslado del recurso extraordinario federal que dispone el artÃculo 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa (art. 18, Constitución Nacional; Fallos: 328:1141, “MartÃnez Vergaraâ€; 341:413, “Yanâ€, y sus citas; entre muchos otros). La sustanciación es, asimismo, condición necesaria de validez de todo pronunciamiento de la Corte Suprema sobre los planteos introducidos en el recurso extraordinario (Fallos: 327:296, “Moliné O’Connorâ€, y su cita). Por tal motivo, el citado artÃculo 257 establece que la notificación a las partes interesadas deba efectuarse personalmente o por cédula, es decir, determina un mecanismo fehaciente de notificación.
En el presente caso, la AFIP interpuso recurso extraordinario federal (fs. 486/500) contra la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones (fs. 480/482) que declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley (fs. 458/465). El recurso extraordinario fue concedido por el tribunal a quo (fs. 518/522) sin haber dado adecuado cumplimiento al trámite establecido en la norma procesal nacional.
En efecto, advierto que la notificación al sÃndico y a la concursada no fue cumplida en el modo que establece el artÃculo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que los motivos expresados por la secretarÃa judicial del Superior Tribunal local (fs. 503) constituyan una razón válida para prescindir de la sustanciación mediante el mecanismo allà prescripto. Destaco, además, que esta omisión reviste trascendencia habida cuenta de los deberes indelegables de la sindicatura, el rol y los intereses por cuya defensa actúa en el concurso preventivo y la quiebra (cf. arts. 252, 254, 255, ley 24.522, entre otros).
En razón de lo expuesto, entiendo que corresponde dejar sin efecto la decisión de fojas 518/522 que concedió el remedio federal presentado por la incidentista y devolver los autos al tribunal de origen, a fin de que proceda a dar cumplimiento a la sustanciación en los términos y modo que prescribe el artÃculo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2018.
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VÃCTOR ABRAMOVICH
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Adminitrativa
Procuración General de la Nación
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