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JURISPRUDENCIAResponsabilidad de la empresa eléctrica. Incumplimiento contractual. Daño punitivo
Se condena a la demandada al pago de una suma en concepto de daño punitivo pues la reiteración de conductas similares por su parte pone en evidencia su indiferencia hacia el usuario en la prestación del suministro de energía eléctrica en condiciones de estabilidad, regularidad y calidad.
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Fernando A. Uriarte, dijo:
1.- La sentencia de fs. 285/288, en primer lugar, admitió parcialmente la demanda iniciada contra la compañía «Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima» (EDESUR) condenándola al pago de la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) a favor de los actores Diego Adrián Lieti y María Hortensia Lafratta con más los intereses y las costas del proceso, y, en segundo término, rechazó la acción contra la tercera citada en garantía «Generali Argentina Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima» distribuyendo las costas por su orden.
Para así decidir, el magistrado concluyó que la responsabilidad de la empresa eléctrica se encontraba configurada por su incumplimiento contractual, correspondiendo indemnizar a los demandantes la suma de $5.000 por el daño material y el monto de $10.000 a cada uno de los actores en concepto de daño moral. Sin embargo, no admitió el daño punitivo reclamado por considerar que no se verificaba una conducta dolosa en la empresa demandada con entidad suficiente para justificar su procedencia y por entender que el incumplimiento no bastaba para hacer lugar a una pena de carácter excepcional.
2.- Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 292, cuyo recurso fue concedido a fs. 294. Expresó sus agravios a fs. 305/308, los que fueron respondidos por la accionada a fs. 310/312.
En particular, critica la sentencia por el rechazo del daño punitivo.
A los fines de justificar su postura, cita jurisprudencia del fuero en la que fue admitido este rubro indemnizatorio y señala que el daño ocasionado por EDESUR fue reiterado a lo largo de los días, los meses y los años según se desprende del informe del ENRE.
Pone de resalto el carácter principalmente preventivo que posee el daño punitivo en cuanto tiende a desalentar que el prestador de servicios públicos repita ilícitos similares en el futuro y señala que «[e]n la medida que a Edesur le resulte más económico pagar miles de exiguas indemnizaciones, en vez de realizar las inversiones necesarias para brindar un servicio eficiente, continuarán produciéndose apagones de modo continuo y sistemático…» (cfr. fs. 305vta., segundo párrafo).
Considera que corresponde aplicar el artículo 52 bis de la Ley 24.240 modificada por la Ley 26.361 y reitera que la suma requerida por este rubro indemnizatorio es de $30.000 para cada uno de los actores.
Por último, hace reserva de articular el recurso de inaplicabilidad de la ley en caso de que no se admitiere su recurso.
3.- Corresponde recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el Juez no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).
4.- En primer lugar, me parece conveniente señalar que los hechos generadores de responsabilidad tuvieron lugar antes la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) y que sus normas no son de aplicación retroactiva. En este litigio, no hay consecuencias en curso de ejecución, siendo, por tanto, claramente inaplicable a la especie el nuevo ordenamiento.
5.- La cuestión aquí a decidir reside en dilucidar si resulta procedente la indemnización por daño punitivo reclamada en los términos del art. 52 bis de la Ley 24.240 reformada por la Ley 26.361.
Esta Sala, en situaciones como la de autos, ha manifestado que la admisión de una pena privada está estrechamente vinculada con la idea de prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar y el desmantelamiento de los efectos de los actos ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz Rubén S. y Pizarro Ramón, «Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor», La Ley 2009-B-p. 949).
El reconocimiento judicial del daño punitivo tiende a disuadir futuros actos que puedan generar nuevos daños. Sin embargo, la naturaleza de la pena del instituto en cuestión conlleva una evaluación más exhaustiva por parte del juez al momento de aplicarlo, atendiendo a la gravedad del hecho generador, pues no cualquier incumplimiento contractual o legal puede dar curso a la petición de este tipo de pena que condena al incumplidor a reparar más allá del daño producido.
Los daños punitivos no deben ser aplicados siempre que se verifique una interrupción del suministro de energía eléctrica, sino que debe atenderse a las circunstancias particulares de cada caso sometido a juzgamiento (conf. doctrina de esta Sala, Causa N° 1561/14 del 31/10/17, voto de mi distinguido colega Dr. Francisco de las Carreras y 4584/12 del 22/9/16, voto de mi distinguida colega Dra. María Susana Najurieta).
6.- En este marco conceptual y aplicando las consideraciones precedentes al caso en examen considero que corresponde admitir el rubro indemnizatorio en análisis.
En efecto, de acuerdo al informe suministrado por el ENRE -en cuya virtud se fundamentó la admisión parcial de la acción y que no ha sido cuestionado por las partes- los actores se vieron afectados por reiteradas interrupciones en el suministro eléctrico desde el 24/10/2005 hasta el 22/01/2015 durante 35.372 minutos, lo que representa casi 590 horas y más de 24 días, en donde varios cortes superaron las 24 horas seguidas (ver enero de 2012, agosto de 2012 y febrero de 2014 del informe del ENRE acompañado a fs. 142/147).
Tampoco se encuentra controvertido que la responsabilidad de la empresa EDESUR resulta inexcusable por su incumplimiento contractual al no haber acreditado ningún eximente (cfr. considerando N° 7 de la sentencia apelada, 286vta.).
Ahora bien, es de destacar que la reiteración de conductas similares por parte del demandado pone en evidencia su indiferencia hacia el usuario en la prestación del suministro de energía eléctrica en condiciones de estabilidad, regularidad y calidad (conf. arts. 522, 1068 y 1109 del Código Civil; arts. 9 y 21 de la ley 24.065; arts. 3, incs. a), c) y e) y 4 inc. a) de la Resolución N° 82/2002 del ENRE).
En consecuencia, adquiere relevancia la función preventiva de los daños punitivos, pues la extensión económica de la figura debe tener la envergadura necesaria como elemento de disuasión frente a la eventual repetición de conductas reprochables (cfr. doctrina de esta Sala, causa N° 7712/09 del 17/12/2013, voto de la Dra. María Susana Najurieta; Causa N° 1093/11 del 23/6/2015 y 7641/08 del 1/10/15, ambos votos del Dr. Francisco de las Carreras y Sala III, causa 5.476/13 del 18/10/16).
En consecuencia, en uso de las facultades conferidas a los magistrados por el artículo 165 del Código Procesal, propicio condenar a la empresa EDESUR SA al pago de diez mil pesos ($10.000) en concepto de daño punitivo (cfr. artículos 52 bis y 47 inc. b) de la ley 24.240 -modificada por Ley 26.361-).
Esta suma indemnizatoria es fijada a valores actuales y es única para todos los actores por cuanto tiende a sancionar pecuniariamente al responsable del daño de la conducta antijurídica observada, la que es una sola más allá de la cantidad de personas que residían en el inmueble en el que se verificaron las interrupciones del servicio, pues lo contrario configuraría un enfoque distorsionado del instituto en cuestión (doctrina de esta Cámara, Sala III, Causa N° 5.476/13 del 18 de octubre de 2016).
El monto reconocido llevará intereses a partir de la notificación de este pronunciamiento y serán liquidados hasta el efectivo pago a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento de documentos a treinta días, de conformidad con la jurisprudencia uniforme del fuero.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia de primera instancia, y condenar a EDESUR SA al pago de la suma de diez mil pesos ($10.000) a los coactores en concepto de daño punitivo con más sus intereses. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida en virtud de no existir mérito para apartarse del principio general en la materia (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Los doctores Francisco de las Carreras y María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede.
En mérito a lo debatido y a las consideraciones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia de primera instancia y condenar a EDESUR SA al pago de la suma de diez mil pesos ($10.000) a los coactores en concepto de daño punitivo con más sus intereses, con costas.
Pasen los autos a resolver honorarios.
Regístrese, notifíquese (al Sr. Fiscal General ante esta Cámara en su despacho) y, oportunamente, devuélvase a primera instancia, donde se deberán arbitrar los medios conducentes para corregir el nombre del actor en la carátula del expediente.
Francisco de las Carreras
Fernando A. Uriarte
María Susana Najurieta
023897E
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