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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Reparación. Derechos personalísimos. Lesiones
Se resuelve hacer parcialmente lugar a la demanda, condenando a los demandados a abonar a la actora las sumas determinadas en los considerandos precedentes en relación con los rubros desarrollados más el interés fijado ut supra. Hacer extensivos los efectos de la presente a las citadas en garantía de los demandados condenados en la medida de las pólizas que denunciaran y que no fueran objeto de impugnación alguna.
Y VISTOS: Los caratulados CAPELLI, Jorge Omar c/ ROSSO, Renato y otros s/ Daños y Perjuicios, CUIJ 21-01561585-8 donde a fs. 87 el Sr. Jorge Omar Capelli, por apoderado, interpone formal demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Renato Rosso; María Rosa Ponce; Mario Gustavo Acuña; Víctor Luis Kenny; Emilio Tomás Kenny y Caminos de América S.A. por la suma de $ 7.105.580.- y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos y criterio que inspire a los sentenciantes, con más intereses calculados a tasa activa desde el acaecimiento del hecho hasta su efectivo pago. Asimismo, a fs. 128 cita en garantía a Paraná Seguros -aseguradora del camión Mercedes Benz 1114 dominio .-, a MAPFRE Argentina Seguros S.A. -aseguradora del automóvil Chevrolet Corsa dominio .-, y a LA MERIDIONAL CÍA. DE SEGUROS S.A. -aseguradora de Caminos de América S.A.
Relata que, entre otras actividades lucrativas, trabaja como fotógrafo profesional independiente en la localidad de Rufino y que, desarrollando tal actividad, el 9 de enero de 2009 fue requerido por la policía provincial para obtener tomas fotográficas de un siniestro acaecido ese día en la ruta 33, km. 541,3 a las 6:30 hs. En dicho accidente un camión perdió su carga de soja diseminándola por la cinta asfáltica por unos 130 mts. y deteniéndose sobre la calzada.
Sostiene que a pesar de la gran cantidad de cereal diseminado, el tránsito vehicular seguía circulando, con las precauciones que las circunstancias exigían, advertidas por el personal policial constituido en el lugar.
Afirma que a la altura del camión, pero sobre la otra banquina se encontraba un patrullero y, a su lado, el actor cumpliendo la labor profesional referenciada, a unos 7 metros de la cinta asfáltica.
Que en dichas circunstancias un Chevrolet Corsa, al mando del codemandado Rosso, circulando por la misma ruta en dirección cardinal Este, al ingresar al sector del asfalto con soja diseminada, a una velocidad no inferior a 120 km/h, aplica los frenos con total bloqueo de las ruedas, dejando una impronta en el asfalto de 28 mts. A través de dicha maniobra no sólo no logró frenar, sino que proyectó su conducido en un desplazamiento de derrape hacia la mano contraria por unos 70 mts. aprox.
De esta forma pasa a unos escasos centímetros del móvil policial para terminar impactando contra un sólido mojinete de mampostería (ubicado a unos 7 mts. de la cinta asfáltica) y elevándose con un giro en el aire, para terminar empotrándose contra un árbol de gran tamaño y solidez detrás de dicha mampostería (ubicado a unos 11 mts. de la misma).
Afirma que en el trayecto que se describe (al elevarse) impacta contra la cabeza de Capelli, provocándole las lesiones e incapacidades hoy demandadas.
Plantea que, conforme la prueba rendida en sede penal, el siniestro ha sido la resultante de conductas emanadas de distintos sujetos, quienes asumen responsabilidad solidaria frente a la víctima, respondiendo cada uno por el total del daño causado, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda, en un planteo que configura una solidaridad imperfecta o in solidum. Finalmente plantea en este acápite que las costas que se impongan, aún en el hipotético e improbable supuesto que algún demandado no sea condenado, deben ser impuestas a quienes lo sean, no correspondiendo (por el principio de la reparación integral) se le impongan al actor.
Aduce que se configura responsabilidad subjetiva de: a) Rosso (conductor del Corsa), en razón de su conducción con exceso de velocidad, falta de dominio y capacidad de conducción; b) Acuña (conductor del camión que derrama la soja) ya que ha derramado cereal en la calzada por un espacio de 130 mts., cuando existe en el sector una amplia banquina donde podía aparcar para evitar dicha circunstancia y; c) Caminos de América S.A., concesionaria que debía adoptar las medidas que las circunstancias exigían cumplimentando así con la obligación tácita de seguridad que se demanda preste a los usuarios (invocando que el actor era usuario del servicio dado que había llegado allí en su automóvil), efectuando una adecuada señalización o incluso interrumpiendo el tránsito hasta que la ruta sea despejada (adviértase que el derrame se produce a las 6 am, y el accidente a las 7:40 am, transcurriendo casi tres horas sin que se tomen medidas). Entiende que todos ellos han contribuido al acaecimiento del siniestro en concurrencia con sus conductas, siendo la única forma de exonerarse la falta de participación en el hecho, que ninguno puede invocar.
Destaca asimismo configurado un supuesto de responsabilidad objetiva que deben asumir todos los demandados:
a) Rosso y Acuña, con motivo de ser guardianes de hecho de la cosa riesgosa -siendo conductores de los vehículos generadores de los daños reclamados, y teniendo en consecuencia un poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor de la cosa riesgosa-;
b) María Rosa Ponce, Víctor Luis Kenny y Emilio Tomás Kenny, por ser titulares registrales de los vehículos partícipes en el siniestro -la primera del Chevrolet Corsa y los segundos del camión Mercedes Benz 1114 y acoplado Sorazabal-. Afirma que la responsabilidad por riesgo se mantiene aún cuandoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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