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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAResponsabilidad de los establecimientos educativos. Viajes de intercambio. Abuso sexual. Prueba. Dictamen pericial. Prueba del daño
Se rechaza la demanda de daños y perjuicios incoada contra una institución educativa, con motivo de la mala experiencia que una alumna tuvo en un viaje al exterior por intercambio, al no acreditarse el hecho dañoso que afirmó haber sufrido durante su estadía, sino que solo se trató de la falta de adaptación al hogar inicialmente asignado a la menor, contingencias que no pasaron de resultar meras eventualidades sin lesiones morales o patrimoniales.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 18 días del mes de octubre de dos mil dieciséis reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «LOPÉRFIDO, CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ ASOC. CULT. DE HABLA ALEMANA INST. INST. J.G. Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es justa la sentencia de fs. 3101/3131?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 3101/3131 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 3132.
En lo que aquí interesa, el juez rechazó la demanda promovida por los Sres. Carlos Alberto Lopérfido, Estela Teresita Insanti y M. M. L. contra Asociación Cultural de Habla Alemana Mar del Plata, Brigitte Arendt, Elisabeth Shiffmacher y Pedro González, con costas a los actores.
Para así decidirlo, y luego destacar que el caso debe decidirse a la luz del Código Civil derogado, expuso que el reclamo incoado por la menor y dirigido a la entidad propietaria o responsable de la institución educativa debe juzgarse regirse por el sistema de responsabilidad objetiva del artículo 1117 de dicho cuerpo normativo. En cambio, para la acción ejercida por los actores por los restantes codemandados (en el caso, directores, miembros de la organización), corresponde juzgar la responsabilidad de tipo subjetiva regulada en el artículo 512 y 1109 del ordenamiento de fondo. Apuntó que, conforme el primer encuadre, basta a los actores acreditar el hecho dañoso producido bajo el control de la autoridad educativa, la que responderá a menos que se demuestre un casus fortuito; en cambio, en el segundo supuesto, tienen los accionantes la carga de acreditar la culpa de los directores de la institución y organizadores del viaje. Destacó la carga común que los actores tienen con independencia del carácter objetivo o subjetivo de la responsabilidad de los legitimados pasivos, y que es la demostración de un daño cierto, personal, no hipotético ni eventual y subsistente.
Con esa base, señaló el juzgador que en el caso de autos los daños que se denuncian sufridos por M. M. L. no fueron acreditados. Hizo referencia al relato de tres profesores de la institución educativa, quienes restaron importancia o desconocían los motivos por los cuales M. M. había regresado con anterioridad al Colegio, y destacando que uno de ellos recordó los dichos de la coactora al referir a la incomodidad en su estadía en el primer hogar de alojamiento, por razones de falta de adaptación, extrañamiento, falta de cumplimiento de sus expectativas. Puso de relieve que esta circunstancia impide advertir alguna forma de daño de la menor a su regreso del viaje.
En lo que respecta a las vivencias de la menor durante su estadía en Alemania, el a quo dio relevancia el contenido de los correos electrónicos intercambiados con sus cercanos y autoridades. Citó aquellos que fueron remitidos por la primera familia que lo hospedó (los S.) quienes dieron cuenta de la falta de adaptación, escasa actividad en clase, poca comunicación y uso de la lengua alemana, su actitud de hablar mucho por teléfono y chatear con la computadora y -en suma- contribuir poco para su integración con la familia anfitriona.
De la evaluación de esas y otras comunicaciones y testimonios, el sentenciante señaló que M. M. no se encontró a gusto e intentó por diferentes motivos conseguir un inmediato cambio de familia de hospedaje, en lo posible en una ciudad más grande y cercana con otras atracciones, sin que ello lleve a verificar que medió un daño resarcible.
Los elementos de prueba, además, llevaron al a quo a considerar que la familia anfitriona no se negó ni intentó desentenderse de la menor; que no se acreditaron malos tratos o expulsión dePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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