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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Azul, a los 14 días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes, María Inés Longobardi y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados «A. H. A. y ot. c/ B. M. H. y ots. s/ Daños Y Perjuicios» (causa nro. 56.851), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. PERALTA REYES- Dr. GALDOS y Dra. LONGOBARDI.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1era. ¿Es justa la sentencia apelada?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. La demanda de autos fue promovida por H. A. A. y M. M. M., en nombre y representación de su hijo menor de edad C. A. A., y a través de la misma se reclama el cobro de la suma de $ ., sujeta a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Mediante esta demanda se persigue la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el menor C. A. A., con fecha 5 de abril de 2001, mientras asistía a clases -en calidad de alumno- en la Escuela n° 3 «Domingo Faustino Sarmiento» de Benito Juárez. Manifestaron los actores que en esa oportunidad su hijo se encontraba en el recreo, en el patio del establecimiento, cuando fue agredido por el alumno L. M. N., quien le introdujo en el ojo izquierdo la punta metálica (sin capuchón) de una lapicera de acrílico transparente, provocándole una lesión permanente, definitiva e irreversible de la visión en ese órgano. La demanda se dirigió contra el menor agresor L. M. N.; contra su madre M. H. B., en los términos del art.1114 del Código Civil; y contra la propietaria del establecimiento, Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de lo dispuesto en el art.1117 del mismo código (fs.34/43vta.).
Ante la incomparecencia de los codemandados L. M. N. y M. H. B., se declaró su rebeldía mediante auto de fs.65. A su turno, la Fiscalía de Estado contestó la demanda por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. En este escrito de responde se solicitó el rechazo de la demanda incoada, al sostenerse que en el caso se configura la eximente de caso fortuito prevista en el art.1117 del Código Civil, dado que se trató de un hecho imposible de evitar aplicando la atención, cuidados y esfuerzos normales, no habiendo mediado un actuar culposo de los dependientes del organismo demandado (fs.69/74vta.).
II. En la sentencia dictada en la anterior instancia se hizo lugar a la demanda y se condenó a L. M. N., a M. H. B. y a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires a pagarle al actor la suma de $ ., en concepto de indemnización por lesión a la integridad psicofísica, gastos terapéuticos, gastos colaterales a los terapéuticos y daño moral, con más intereses desde la fecha del hecho a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Las costas del juicio se impusieron a los demandados (fs.547/568vta.).
Para arribar a esta decisión, el primer magistrado tuvo por acreditadoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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