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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del cirujano. Laparotomía. Apendicitis. Daño al intestino
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por un caso de responsabilidad médica, en el cual la actora fue intervenida quirúrgicamente por un cuadro de apendicitis, y al ser operada mediante laparotomía el cirujano lesionó su intestino delgado.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli, Ramón Domingo Posca y Héctor Pérez Catella, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: «Aranda María Elena c/ Clínica Mitre Red. Prot. Med. y otros s/ Daños y Perjuicios» (Causa nro. 4707/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Taraborrelli – Dr. Pérez Catella- Dr. Posca- resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1º Cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
2º Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo:
I.- Antecedentes del caso.
Se trata de un caso de responsabilidad médica, en el cual una paciente es intervenida quirúrgicamente por un cuadro de apendicitis, al ser operada mediante laparatomia, el cirujano lesionó el intestino delgado de la misma, a lo cual se le suma un alta médica prematura y demora en la segunda intervención que fue a cielo abierto por un cuadro de peritonitis.
De las constancias de autos, se vislumbra que a fs. 948/965 el Sr. Juez de la instancia de grado dispuso: desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada «Red de Protección Médica SA», e hizo lugar a la demanda promovida por Paola Gisele Madona contra Alberto Isidoro Lipinszky, Red de protección Médica SA, Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) y Galeno Argentina SA (Actual denominación de S.P.M. Sistema de Protección Médica SA»). En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a la primera la suma de pesos cuatrocientos noventa y nueve mil ($499.000,00) con más los intereses establecidos en el considerando sexto, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución. Impuso las costas de conformidad con los postulados del considerando séptimo y postergó los honorarios para la etapa procesal oportuna.
Así las cosas, a fs. 978 apela la sentencia definitiva el demandado Alberto Lipinszky, recurso que fuera concedido libremente a fs. 979 segundo párrafo. Por lo cual, a fs. 989/989 vta. se elevan las presentes actuaciones, siendo radicadas ante esta Sala Primera a fs. 990. A fs. 999 se llama a expresar agravios al apelante, expresando agravios a fs. 1009/1025 vta.
A fs. 1027 se corre el respectivo traslado de ley, siendo contestado por la parte actora a fs. 1028/1032 vta., quien solicita la deserción de recurso y la confirmación de la sentencia atacada.
En consecuencia, a fs. 1033 pasan los autos para sentencia, practicándose el sorteo de vocalía a fs. 1034.
II.- El recurso de apelación y sus fundamentos.
II a.- agravios de la parte demandada Dr. Lipinszky.
Que a fs. 1009/1025 vta. el codemandado Alberto Isidoro Lipinszky a través de su letrada apoderada Dra. Isabel Graciela Calligo, expresa agravios, manifestando que la sentencia de primera instancia, lo agravia -en lo medular- porque se ha hecho una errónea valoración de la prueba aportada y de los hechos, atribuyendo responsabilidad a esta parte, junto con el resto de los demandados, solicitando por ello, se revoque la sentencia apelada. Que la queja se vincula esencialmente con la decisión de considerar que los daños padecidos por la actora habrían sobrevenido como consecuencia de un accionar negligente de su parte, en tanto acontecieron mientras que la paciente se hallaba bajo su supervisión. (fs 18 de Sentencia). Que demostró que los actos de su profesión fueron adecuados a la lex artis, y que, en caso de existir frustración en el resultado próximo esperado, éste ha tenido causas ajenas a su actividad y/o que no han podido ser evitadas.
Primer agravio: se agravia en cuanto el juez a quo considera que en el caso de autos existió un alta asistencial prematura que derivó en complicaciones postoperatorias. (fs. 16 de sentencia). Que es erróneo sostener que el alta otorgada a la paciente fue prematura. Que respecto a las operaciones quirúrgicas por vía laparascópica, sostiene la bibliografía científica especializada que, entre sus grandes ventajas, se puede destacar el hecho que la recuperación del paciente es mucho más rápida y efectiva comparada con una intervención quirúrgica a cielo abierto. Que la apendicitis aguda es una de las causas más comunes de emergencia abdominal. Actualmente existen diversas incisiones para el abordaje, cada una de ellas con ventajas y desventajas, que tienen que ver principalmente con la magnitud de la incisión, exposición, y la recuperación; de las que destaca la cirugía laparoscópica como el método más cercano al ideal, teniendo como ventajas la reducción del dolor postoperatorio, la menor tasa de infecciones, la temprana reanudación de la dieta y del retorno al trabajo. Que la Apendicetomía Laparoscópica disminuye significativamente las complicaciones post operatorias y la menor estancia hospitalaria comparada con la apendicetomía a cielo abierto. Que en el caso de autos, la Srta. Madona fué evaluada el 9/4/03, es decir un día después de la cirugía, haciéndose constar en la historia clínica que cursaba un postoperatorio absolutamente normal: tolerando la dieta, se autoriza dieta blanda, deambuló sin problemas. Que a las 18.00 hs del 09/04/03 indicó la externación con una evolución postoperatoria absolutamente favorable. La paciente debía continuar su tratamiento y controles por consultorios externos. Que es muy frecuente que la mayoría de los casos de pacientes operados de apendicitis (aún mediante cirugía convencional) sean externados a las 24 hs de la cirugía. Que en este caso en particular, se otorgó el alta estando la paciente recuperada y sin complicaciones, según figura en la hoja de evolución de la historia clínica. Que la bibliografía médica avala el alta sanatorial si la paciente se levanta, tolera la vía oral, se encuentra afebril y con el abdomen blando, elimina gases y la herida quirúrgica se encuentra en buenas condiciones. Que todas estas condiciones estaban dadas el día 9.04.03 en la paciente Madona. Que lo expuesto ha quedado acreditado en el informe de la perito Dra. Galiano, del cual cabe observar la existencia de contradicciones. Que la experta ha reconocido que las complicaciones presentadas por la actora no se manifestaron en la clínica, es decir, que en el post operatorio no hubo signos visibles de anormalidad. Que pese a reconocer la experta que no había manifestaciones de ninguna complicación, opina la sra. perito que el alta de mi mandante habría sido prematura. Que cabe recordar que la paciente fue intervenida laparoscópicamente a las 22,50 hs. del 8 de abril y externada a las 18.00 hs. del 9 de abril, con una consignación médica previa a la externación que textualmente dice:» Buena evolución postquirúrgica, diuresis positiva, catarsis negativa, ruidos hidroaéreos positivos, abdomen levemente distendido y timpanismo (por neumoperitoneo por laparo), doloroso a la palpación superficial; orificios de laparoscopía sin supuración ni sangrado, tolera dieta líquida, ya deambula sin problemas, resto examen sin particularidades, tensión arterial 110/60. T 36 C. Plan progreso dieta blanda; Atb primer día de cefalotina, movilización; mantengo PHP por dolor (analgésico)». Por lo cual, esta parte sostiene que alPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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