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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Sometimiento a proceso penal. Falsa denuncia. Indemnización
Se revoca el pronunciamiento de grado, acogiéndose parcialmente la demanda de daños y perjuicios fundados en la ilegítima detención y prisión preventiva del actor, quien fue víctima de la una falsa denuncia policial, condenándose al Estado a resarcirlo por las consecuencias dañosas de tal accionar.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: «VERA, JUAN CARLOS / PROVINCIA DE BUENOS AIRES (FISCO PROV.) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Causa nro. 3856/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. POSCA- DR. TARABORRELLI resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION:
A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo:
I.- La sentencia apelada:
La señora juez de grado dicta sentencia a fs. 353/361 vta. rechazando la excepción de prescripción interpuesta por el Estado de la Provincia de Buenos Aires. Rechaza la demanda interpuesta por Juan Carlos Vera contra el Estado de la Provincia de Buenos Aires. Impone las costas a la parte actora y regula los honorarios de los profesionales intervinientes. A fs. 364 la parte actora interpone recurso de apelación. El recurso es concedido libremente a fs. 371. fs. 376 se radican las actuaciones por ante esta Sala Primera. A fs. 377 se llama a expresar agravios. A fs. 380/390 la parte actora expresa agravios. A fs. 394 se corre el traslado de la expresión de agravios presentada. A fs. 395 se da a la parte demandada por perdido el derecho dejado de usar. Se llaman autos para sentencia. A fs. 396 se practica por Secretaría el sorteo correspondiente para el estudio y votación de la presente causa.
II. 1. Los agravios expresados por la parte actora.
La parte actora se agravia porque la señora juez de grado ha rechazado la demanda por responsabilidad del Estado por actividad ilícita: falta de acreditación de la legitimidad de la prisión preventiva y arbitrariedad en el proceso. También se agravia por la falta de acreditación de responsabilidad del Estado por obrar lícito y también de la imposición de costas.
No concuerda con la sentencia apelada en cuanto a que se ha valorado la falta de apelación de la detención, de la prisión preventiva y de la elevación a juicio. Sostiene que la falta de apelación en los casos indicados no constituye convalidación de lo actuado.
En primer término sostiene que la conversión de la aprehensión en detención no resulta apelable.
También se queja porque se ha interpretado que la falta de apelación de la prisión preventiva constituya convalidación de lo actuado. Sostiene que la circunstancia de que el imputado no haya apelado el auto de prisión preventiva no significa que haya consentido la privación de su libertad, pues no se trata de un derecho disponible ni es posible considerar que en materia penal ese consentimiento sea válido. Entiende que en esa etapa inicial del proceso penal, la apelación tiene validez a los efectos prácticos procesales si se ha incorporado un nuevo elemento que desvirtúe lo actuado, sino en sentido contrario genera una situación más gravosa, ocasionando un mayor tiempo de detención previo al juicio oral. Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Por otra parte, considera que la señora juez de grado afirma que si bien la prisión preventiva no fue apelada, el abogado defensor solicitó un careo entre el detenido y los testigos Pérez y Luque, sosteniendo por ello que de modo alguno puede interpretarse que se ha convalidado la prisión preventiva. Afirma que como resultado del careo, los testigos Pérez y Luque se desdijeron de sus dichos y con ello se ha cambiado definitivamente el curso de las cosas, pidiéndose a sus efectos un sobreseimiento. Sostiene que tal situación no se verificó en los hechos porque los referidos testigos mantuvieron sus dichos porque no fueron a su entender debidamente interrogados por el r. Agente Fiscal. Afirma, por el contrario, que el debate oral, adecuadamente interrogados, no pudieron mantenerse en sus dichos. «toda vez lo absurdo de la fábula que habían armado». (Ver expresión de agravios fs. 381). Sostiene que frente a la mendacidad de los mencionados testimonios policiales, era necesario avanzar para llegar al debate en juicio oral, con el convencimiento que al ser interrogados en presencia de los jueces, se lograra que dijeran la verdad. Ese propósito – afirma – también iba a surgir de manera prístina de las declaraciones de los demás testigos que daban cuenta de las circunstancias y lugar en el que se encontraba Vera previo a su detención. Se refiere extensamente a la audiencia de debate.
Expresa el apelante: «En la audiencia de debate oportunamente fijada en causa Nº 323/2005 seguida a Juan Carlos Vera, la Sra. Fiscal María Belén Casal Gatto luego de haber escuchado los testimonios de Diego Oscar Pérez, José Alberto Luque y David Leopoldo Gerez numerarios policiales que incriminaban a Vera, los que incurrieron en graves contradicciones, haber escuchado también los testimonios de Martín Giacovelli y Carlos Alberto Lagresta quienes en sentido contrario dieron razón de las circunstancias de tiempo y lugar, donde se encontraba Vera al momento del «supuesto delito que lo involucraba» dijo que «con respecto al delito de daño agravado desiste de la acción penal atento a que Vera no tuvo participación en el hecho, dado que fue una maniobra entre dos patrulleros que venían a gran velocidad». (El destacado pertenece al apelante); (Ver fs. 381 vta). Reitera que la Sra. Fiscal dio por cierto que tanto Pérez como Luque y Gerez, todos miembros de la Policía Bonaerense, mintieron para encubrir los daños causados por la colisión de ambos patrulleros. Además transcribe: «Respecto de los restantes delitos, dando sus fundamentos de hecho y derecho, no se ha acreditado que Vera haya participado en el enfrentamiento por lo que no formula acusación y solicitó la absolución de Vera…». (Ver expresión de agravios fs. 381 vta).
Sostiene que los órganos del Estado actuaron deficientemente porque han incorporado pruebas que no reflejaron de modo alguno la verdad material respecto a los hechos del proceso. Expresa que los testimonios de los policías que con sus dichos conformaron la base del dictado del auto de prisión preventiva fueron mal recepcionados, acto que por impericia o negligencia permitió se explayaran con mendacidad.
Afirma que el Fiscal actuó cuanto menos con ligereza, no cumpliendo con su deber de actuar en base a criterios de objetividad, conforme lo dispone el art. 56 del CPP.
También se agravia por el tiempo transcurrido entre el auto que dispone la prisión preventiva, dictado el 26 de febrero de 2004, y el debate oral realizado el 25 de septiembre de 2008, a su entender excesivo, si bienen todo ese período el actor no debió permanecer detenido, pues fue excarcelado el 9/5/2006, si estuvo sometido a proceso y limitado en el ejercicio de sus derechos, debiendo cumplir los requisitos exigidos para su excarcelación, tales como no mudar su domicilio, concurrir al patronato, etc.
Afirma que hubo errores judiciales que no deben ser entendidos que fueron consentidos. Expresa que no se realizaron con prontitud las pericias en búsqueda de restos deflagratorios dentro del automotor que le fuera secuestrado a Vera, lo que a su entender hubiera determinado en forma inmediata conocer si se había detonado algún arma dentro del vehículo.
Destaca que a requerimiento de la defensa se peticiono la medida aludida y el perito de intervención manifestó que no pudo llevar a cabo la pericia pues el rodado no se hallaba debidamente resguardado. Se interroga enfáticamente «¿Quien debe proveer el debido cuidado a los elementos que hacen a priori al cuerpo del delito?» (Ver expresión de agravios fs. 382 vta).
Además cuestiona que «Tampoco se realizó dermotest en la persona del imputado, lo que hubiera determinado si el mismo había disparado, o no, un arma». (Ver expresión de agravios fs. 382 vta).
Afirma que el expediente se encontraba en una total parálisis. Destaca que el señor Juan Carlos Vera estuvo detenido por el plazo de 2 años, 3 meses y 10 días.
Expresa que en ningún momento se requirió cuidado especial para un hombre que durante 20 años que en su carácter de ex miembro de las fuerzas de seguridad había prestado servicios, entre otras reparticiones en la entonces Brigada de Investigaciones de La Matanza, habiendo contribuido a detener a muchos de los condenados, procesados, o familiares de ellos, alojados en las Unidades penitenciales.
Sostiene que ninguno de esos errores que surgen de la causa penal requerida «ad effectum vivendi et probandi» fue evaluado por la Sra. Juez de grado, agraviándose por ello al considerar que se ha incurrido en omisión en su tratamiento. Afirma que si bien el juez no debe evaluar todos los elementos probatorios, si debe considerar aquellos imprescindibles para no dictar una sentencia arbitraria.
Sostiene que la responsabilidad es del órgano jurisdiccional que tiene a su cargo la dirección del proceso y el cuidado de la integridad física, vida y salud de las personas procesadas y detenidas.
Critica la interpretación del fallo «Balda», aplicado a su entender en forma errónea por la señora juez de grado, quien entendió que no hubo ejercicio irregular del servicio de justicia.
Agravio. Se agravia por la actividad desplegada por agentes de la policía de la Provincia de Buenos Aires. Entiende que es se ha dictado la prisión preventiva con arbitrariedad. Critica que la señora juez de grado haya entendido que no es arbitraria la prisión preventiva. Textualmente expresa el apelante:»Veamos, numerarios de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a quienes el poder judicial les delegó el ejercicio de la función investigativa, a fin de ocultar su propia responsabilidad sobre bienes del estado provincial cuyo uso tenían a su cargo, incorporaron elementos falaces para pretender hacer responsable de ese hecho, a un tercero que no debe responder por él». (Ver expresión de agravios fs. 383 vta).
Afirma que conforme surge del acta de debate y de la sentencia dictada en la causa penal, se probó que se trató de una maniobra entre dos patrulleros que venían a gran velocidad, y para ocultar los importantes daños que sufrieron esos vehículos se presentó una historia fantasiosa, haciéndose responsable de ese accionar al actor. Al alegar la Sra. Fiscal, respecto del delito de daño agravado, desiste de la acción penal porque el señor Vera no tupo participación en el hecho, dado que fue una maniobra entre dos patrulleros que venían a gran velocidad.
El tribunal resuelve por unanimidad sobreseer a Juan Carlos Vera. Sostiene que está probado que el hecho de daño agravado y la resistencia y atentado a la autoridad, denunciado por los policías, no existió como tal. Critica que en la sentencia apelada se haya determinado que la prisión preventiva se haya fundamentado «en un plexo probatorio plural indiciario, integrado no sólo por los testimonios cuestionados por el señor Vera,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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