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JURISPRUDENCIADelitos de lesa humanidad. Homicidio. Privación ilegítima de la libertad. Dictadura militar. Prisión perpetua. Genocidio
Se decreta pena de prisión perpetua para el acusado de los delitos de homicidio calificado y privación ilegítima de la libertad, delitos de lesa humanidad durante la última dictadura militar.
La Plata, 26 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
Para exponer los fundamentos del veredicto dictado el pasado 19 de octubre de 2016, en la causa nº FLP 91003514/2013/TO1, caratulada «R., L. C. s/homicidio agravado y privación ilegal de la libertad», seguida contra L. C. R., argentino, nacido el 13 de diciembre de 1937, en Río Cuarto, provincia de Córdoba, titular del D.N.I. n° …, militar retirado detenido, con prisión domiciliaria; de la cual
RESULTA:
I.Los requerimientos de elevación a juicio
Respecto del objeto procesal, sólo nos referiremos a aquel correspondiente a los hechos imputados a L. C. R. toda vez que respecto de O. M. A. R. se suspendió el proceso por incapacidad sobreviniente.
Los fiscales Rodolfo Marcelo Molina, Hernán I. Schapiro y Gerardo R. Fernández, integrantes de la Unidad Fiscal Federal creada por Resolución PGN 46/02 para intervenir en los procesos por violaciones a los Derechos Humanos que se siguen en esta jurisdicción, en su escrito glosado a fs. 712/28, consideraron completa la instrucción y solicitaron la elevación a juicio oral y público, respecto de los imputados O. M. A. R. y L. C. R.
Consideraron los fiscales que los hechos fueron cometidos como parte del plan criminal sistemático instaurado por la última dictadura cívico-militar (1976-1983), en el marco de las violaciones a los Derechos Humanos perpetradas en la Unidad n° 9 de La Plata.
Desde el momento en que las Fuerzas Armadas tomaron el poder, rigió en el país un sistema ilegal de represión, verificándose de ahí en más un aumento exponencial en el número de personas desaparecidas. La eliminación física de los perseguidos fue uno de los objetos de ese plan. Para ello se instalaron centros clandestinos de detención -en donde se practicaba la tortura sistemática- y eliminación de personas, que en la mayoría de los casos funcionaron en dependencias oficiales de las fuerzas armadas, de seguridad o penitenciarias.
Dijeron los representantes del Ministerio Público Fiscal que distintos tribunales del país han tenido ocasión de expedirse sobre el tema, así como los distintos informes efectuados por los organismos nacionales e internacionales vinculados a la protección de los Derechos Humanos, en donde se detalla de manera circunstanciada los mecanismos de eliminación física implementados en el marco del plan sistemático de exterminio empleado en aquellos años por la dictadura cívico-militar como, así también, la estrategia de impunidad -igualmente sistemática- destinada a impedir la investigación y eventual castigo de los responsables.
Puntualmente, ya en la Causa n° 13/84 (Juicio a las Juntas) se acreditó que «las órdenes impartidas dieron lugar a la comisión de un gran número de delitos de privación ilegal de la libertad, a la aplicación de tormentos y a homicidios. Asimismo, se ha evidenciado que en la ejecución de los hechos, los subordinados cometieron otros delitos que no estaban directamente ordenados, pero que podían considerarse consecuencia natural del sistema adoptado».
En este orden de ideas, la Cámara Nacional de Casación Penal en la Causa n° 10.431 -C.F.C.P. SALA II− «Losito, H. y otros s/recurso de casación», de 18 de abril de 2012, ha sostenido que: «…a estas alturas ya es de toda notoriedad que los hechos investigados en estas actuaciones han sucedido en un marco de ejecución en forma generalizada y por un medio particularmente deleznable cual es el aprovechamiento clandestino del aparato estatal. Ese modo de comisión favoreció la impunidad, supuso extender el daño directamente causado a las víctimas, a sus familiares y allegados, totalmente ajenos a las actividades que se atribuían e importó un grave menosC. al orden jurídico y a las instituciones creadas por él» (cfr. Fallos: 309:33). A este respecto resulta de interés destacar que las reglas prácticas sancionadas por este cuerpo llaman a evitar la reiteración de la tarea de acreditación de hechos notorios no controvertidos (Ac. C.F.C.P. nº 1/12, Regla Cuarta). Los delitos que aquí se imputan, abstractamente considerados, cometidos en el marco de ese ataque generalizado contra la población, encuadran en la categoría de lesa humanidad que apareja las consecuencias a las que antes se hizo referencia (cfr. Estatuto constitutivo del tribunal militar de Ní¼remberg, art. 6 c); artículos terceros de las cuatro convenciones de Ginebra, Ley 14.467; estatuto del Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia, art.5; Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda; Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7º -ley 25.390-). Por lo expuesto, votamos por el rechazo por insustanciales los agravios en torno a la imprescriptibilidad de la acción penal, inconstitucionalidad de la ley nº 25.779 y afectación al principio de legalidad».
Citaron también a la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, que sostuvo que los hechos como los que se ventilan en el sub examine, «…constituyen una pequeña porción del universo de criminalidad estatal verificado durante la última dictadura militar a partir del 24 de marzo de 1976.
Esta situación, consideraron los señores fiscales, a esta altura de la historia de nuestro país, se ha tornado un hecho notorio, pues a partir del relevamiento, descripción y prueba legal de la causa 13/84 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, donde fueron juzgados y condenados los Comandantes en Jefes de las Fuerzas Armadas que ejercieron la suma del poder público durante la última dictadura militar, se tuvo por comprobado la existencia y organización del aparato de poder estatal que, a partir de un plan criminal fundado en una doctrina de actuación, utilizó la fuerza pública del Estado en su conjunto para el logro de los propósitos ideológicos y políticos que la inspiraban» (Causa Nro. 12821 «MOLINA, Gregorio Rafael s/ recurso de casación» -Sala IV – 17 de febrero de 2012).
Destacaron además que este Tribunal, con otra composición, en la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2010, en la Causa n° 2901/09 caratulada «D., A. David y otros s/ homicidio, tormentos privación ilegal de la libertad», tuvo por acreditado que los hechos objeto del presente requerimiento constituyeron crímenes de lesa de humanidad.
b. Unidad Penitenciaria n° 9 de La Plata
Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de estas actuaciones, a saber, los homicidios de D. C., R. R. P., Á. G., A. H. L. R. y la privación ilegal de la libertad de J. C. U., todos ellos se encontraban detenidos en la Unidad n° 9 de La Plata, dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires.
Los fiscales citaron, al respecto, que durante la etapa del terrorismo de Estado, la Unidad nº 9 fue un centro de detención de prisioneros políticos -la mayoría a disposición del PEN, algunos con causas judiciales e incluso en algunos casos detenidos clandestinos−, a quienes por intermedio de un grupo de 4 guardias del S.P.B., bajo el comando del Director A. D. D., se torturaba física y psíquicamente, de manera permanente y sistemática.
En la Unidad n° 9 los pabellones donde eran ubicados los detenidos recibían diferentes denominaciones destacándose los llamados «pabellones de la muerte», designación que hacía referencia a la probable suerte que correrían quienes allí eran alojados. Al respecto J. C. M. expresó que «El objetivo era que todos los que integraban los dos pabellones el 1 y el 2 iban a morir, como muestra de todo esto están las muertes de C., P., G., R. en el Pabellón 1 y de J. G. (alias el G., siendo su verdadero apellido P.), S. y C.» (ver testimonio agregado a fojas 1.673/1.675 de esta causa). Cabe señalar que los internos D. C., R. P., Á. G., H. R. y J. C. U. estaban alojados en esos pabellones de la muerte (ver testimonios obrantes a fs. 1.680/1.683, 1190/1192, 1506/1507, 1627/1628, 1634/1636).
En este sentido, la Unidad n° 9 constituyó un eslabón del entramado del aparato terrorista estatal instaurado en aquella época, que funcionó de manera coordinada con las otras fuerzas de seguridad implicadas, con los centros clandestinos y con las otras unidades penitenciarias del país, de acuerdo con el plan criminal trazado para la eliminación de opositores, indicaron los fiscales, circunstancias que se tuvieron por acreditadas en la citada sentencia dictada por el TOF n° 1 de La Plata, en la Causa n° 2901/09.
IV. Hechos
Los hechos que los fiscales tuvieron como objeto de la acusación fueron:
* los homicidios calificados de Á. G., A. H. L. R. y la privación ilegal de la libertad de J. C. U.
IV.2. Casos de J. C. U., Á. G. y A. H. L. R.
Se ha tenido por acreditado en la sentencia referida que el 26 de enero de 1977 los detenidos políticos J. C. U. y Á. G., quienes se encontraban detenidos en la Unidad nº 9 de La Plata, fueron retirados de sus celdas y conducidos a la oficina del Director del Penal, el Prefecto D., donde se encontraban tres personas del Regimiento 7 de Infantería de La Plata.
Allí fueron esposados, vendados y llevados a dicho establecimiento militar, por ese entonces a cargo del coronel C. R. P., con el alegado motivo de recibirles «indagatoria» (sic). La comisión militar que realizó el traslado estaba a cargo del mayor L. C. R.
La entrega de U. y G. fue ejecutada por el Director del penal en cumplimiento de una orden verbal del Jefe del Servicio Correccional el día 26 de enero de 1977 y luego instrumentada mediante una nota dirigida a la Unidad Carcelaria n° 9 de fecha 27 de enero de 1977, por la jefatura del Área 113, que transcribía el Mensaje Militar Conjunto procedente de la Subzona 11, que disponía el traslado con el motivo de una «indagatoria» (sic) (v. sentencia de TOF 1 en causa n° 2901/09 y fs. 934 a 939 del Legajo de Prueba n° 612 caratulado «Cabezas, Daniel Vicente s/ denuncia» agregado por cuerda a estas actuaciones). La nota posee una firma no identificada, aunque el sello medalla que refrenda la autoridad que firma pertenece al Ejército Argentino, Regimiento 7 de Infantería «Cnel. Conde».
A fs. 936 del Legajo n° 612 se encuentra glosada la comunicación efectuada por A. D. D. como Jefe de la Unidad n° 9, quien le transcribe al Director de Tratamiento Correccional el Mensaje Militar Conjunto que dice «…COMUNICO QUE DETENIDOS G. Á. R. Y U. J. C. SERAN RETIRADOS POR PERSONAL DE ESE ELEMENTO DE UNIDAD CARCELARIA U-9 (LA PLATA) PARA INDAGATORIA.- Sobre el particular comunico a Ud. que en cumplimiento del M.M.C. transcripto deberá entregar a los causantes, a los elementos Operacionales designados por esta Jefatura de Área, que se presentes en esa Unidad. Firmado O. P. B., Tte. Coronel-2ºJefe R.I.7. La Plata».
A fs. 939 de dicho Legajo existe constancia de que el Mayor L. C. R. retiró de la Unidad 9, con fecha 26 de enero de 1977, a G. y U., a fin de ser trasladados conforme lo dispuesto por la Superioridad.
Por su parte, en cuanto a H. R., el TOF n° 1 consideró que se encuentra confirmado que su «traslado» al mismo Regimiento se produjo dos días después, es decir, el 28 de enero de 1977, cuando D. lo entregó (en reemplazo de U.) a una comisión militar, otra vez a cargo de R., quien lo retiró del calabozo de castigo en horas de la noche (fojas 926/930 Legajo 612).
Previo al traslado de G. y U., el día 14 ó 15 de enero de 1977, los nombrados, junto a H. Crea, habían sido retirados de las celdas que ocupaban en el Pabellón n° 1 de la referida Unidad y llevados al despacho del Jefe de la Unidad, donde fueron amenazados por personal que no fue identificado habiéndoseles manifestado «que por cada atentado que hubiera iban a fusilar a cinco por día». Los detenidos en la primera visita que tuvieron luego de este hecho, comentaron lo ocurrido a los respectivos familiares (ver testimonio obrante a fojas 1.738/1.739 y fojas 555/558 del principal).
Paralelamente, la madre de J. C. U. -S. T.- se había entrevistado en varias oportunidades con quien era el Ministro del Interior en aquel tiempo, A. H., aprovechando la vinculación que tenía con su familia -su abuelo materno, el General de Caballería T., había sido Subjefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires- para lograr la libertad de su hijo. Parece evidente que gracias a ello, U. fue trasladado a la Unidad Nº 2 de Sierra Chica.
Su lugar en el Regimiento Nº 7 fue ocupado por H. R., quien también provenía del «pabellón de la muerte» de la Unidad Nº 9, y permaneció detenido con G. en esa dependencia, de acuerdo a lo que se desprende de las declaraciones testimoniales brindadas por J. C. U., así como del testimonio brindado por E. A., incorporado a fojas 89/94 de estas actuaciones y páginas 362/269 del Tomo V del libro «La Voluntad» (A.-CAPARRÓS, La voluntad. Una historia de militancia revolucionaria en la Argentina, T. V, Ed. Booket, 2006).
En esa misma dirección, A. expresó que G. era el delegado del pabellón nº 1 y que cuando mataron a sus compañeros C. y P. les dijo a los oficiales penitenciarios de la Unidad Nº 9 que «era una barbaridad», que «estaban actuando en complicidad con la represión del Ejército», y pidió una audiencia con el Jefe del penal, D., que no le fue concedida. Según declaró A., días después de este suceso, G. fue trasladado junto con U. al Regimiento Nº 7. Cuando se enteró del traslado de J. al Regimiento 7, S. T. se reunió nuevamente con H., quien le dijo que U. había sido sacado de la Unidad, y le aseguró que no lo iban a matar.
De los testimonios incorporados a la causa se colige que R. habló con G., alias «M.», y en respuesta a su preocupación fue ubicado en un calabozo como forma de castigo (conforme las declaraciones de J. D. B., fojas 1.634/1.636, F. V. G., fojas 1.190/1.192, O. A. D., fojas 1.803/1.808, J. A. C., fojas 1.627/1.628, E. H. Y. J., fojas 1.728/1.729, E. F. V., fojas 1.506/1.507, R. V. M., fojas 1.181/1.182 de estos obrados).
Mientras R. estaba en las celdas de castigo se tomó la decisión de trasladarlo al Regimiento n° 7 en reemplazo de U. La orden de traslado provino de la jefatura de la subzona 11 a través de un oficio firmado por R. C. P., a cargo del Regimiento 7 de Infantería, y recibida en la Unidad nº 9 el día 28 de enero de 1977. La comunicación transmitía el mensaje militar conjunto (MMC) por el cual se ordenaba el traslado de R. para ser «interrogado» (sic). En efecto en dicho mensaje se puede leer «Tengo el agrado de dirigirme al señor Director con el objeto de transcribir el MMC Nro 3/77, recibido en esta Jefatura de Área, procedente de la Jefatura de Subzona 11: CDO BR I X COTBI NR 3/77 DE ORDEN CTE SUBZONA 11 PROCEDERA TRASLADAR DESDE LA UC NRO 9 A ESA UNIDAD, PARA SER INTERROGADO A A. H. R. Sobre el particular comunico a Ud que deberá hacer entrega del causante a los Elementos Operacionales designados por esta Jefatura de Área.» (fs. 927 de la Causa 472-Legajo 612).
H. R. fue trasladado el mismo 28 de enero de 1977 por disposición del Jefe del Penal A. D. D. , habiendo sido entregado a una comisión militar a cargo nuevamente del imputado L. C. R. (fs. 927 vta./ 928 del Legajo N° 612).
La entrega quedó asentada en el Libro de Novedades, cuya parte pertinente luce agregada a fs. 926 del Legajo n° 612, donde figura que a las 9.05 hs. personal del Regimiento 7 se presento en la Unidad nº 9 para el traslado del detenido A. H. L. R. Asimismo, a fs. 930 del legajo obra agregada la constancia de ese traslado firmada nuevamente por el Mayor L. C. R.
Las circunstancias descriptas encuentran correlato, además de la prueba documental, en las distintas declaraciones que prestara el único sobreviviente de estos traslados J. C. U., quien contó lo sucedido en aquél momento manifestando: «A los cinco minutos ponen a mi lado a otro compañero en mi misma situación, que es Á. G., que estaba en el mismo pabellón, en otra celda. De ahí sale la camioneta del penal y, por los ruidos y lo que hablo con quienes me tuvieron allí, calculo que estuve en el Regimiento 7 de Infantería. Allí me tuvieron durante dos noches en la caja de un camión. La primer noche la paso allí en un tinglado dentro del Regimiento y al día siguiente sigo en la misma situación y durante la segunda noche me llevan a un cuarto con G., donde hablamos con una persona que nos vigilaba, quien nos dijo que si fuera por él ya nos habría torturado y matado pero todavía no habían recibido la orden. Me hacen unos simulacros de fusilamiento, y al día siguiente me separan de G., me revisa un médico y me meten en un camión celular desde donde veo que sacan a otro compañero, que después me entero que es H. R. De ahí me trasladan a otro camión celular, me cuelgan de los pies boca abajo -esposado y encapuchado- desde donde me trasladan en esas condiciones durante varias horas al penal de Sierra Chica en Azul y me tiran en un calabozo. A los dos o tres días, me llama el director del Penal de Sierra Chica de Azul, me cita al despacho, me informa que estoy en Azul, que no me van a matar, que es un régimen muy duro» (ver fs. 555/558 y fs. 1738/1739 de los autos principales).
De manera coincidente, otro testigo, F. G. refirió que «… Ese día había visitas y les avisaron a estos para que se movieran para evitar un mal mayor. Con esa actitud y ante el conocimiento de la situación los familiares empiezan a movilizarse y logran sacar a U. gracias a la presión de estos y de sus contactos políticos y lo trasladan a Sierra Chica. Que el lugar de U. lo ocupó R. quien fue llevado de la celda de castigo directamente junto con G. Que un sargento le comentó al dicente que lo habían llevado a una situación fea, que lo habían llevado los militares…Refiriéndose a R. Que posteriormente tomaron conocimiento por familiares de éstos que G. y R. habían muerto» (fs. 1190/1192 del principal).
En efecto, tanto R. como G. fueron asesinados. A fs. 467 y 698 del principal se encuentran glosados los certificados de defunción de fecha 2 de febrero de 1977 que dan cuenta de ello. Ello ocurrió en la calle 19 entre 53 y 54 de la ciudad de La Plata en donde, a la sazón, funcionaba en aquella época el Regimiento 7 de Infantería. La causa de defunción está establecida en los dos casos como «anemia aguda por hemorragia externa», y los certificados respectivos fueron firmados por el doctor M. B. C.
Si bien las autoridades de dicho establecimiento militar informaron que las víctimas habían fallecido por causa de «auto agresión», los elementos de prueba reunidos en la presente investigación demuestran que los mataron mientras se encontraban alojados en el Regimiento Nº 7 y, por lo demás, tales circunstancias se tuvieron por acreditadas en la sentencia del TOF n° 1 en la Causa n° 2901/09.
En este sentido, obra a fs. 932 del legajo citado, con fecha 4 de febrero de 1977, la remisión del parte por el suicidio de los «delincuentes subversivos Á. R. G. y A. H. R.», ocurrido el día 2 de febrero de 1977, estando alojados en dependencias de la Jefatura del Área 113, firmado por el General de Brigada J. B. S., Comandante Xma Brigada de Infantería, Teniente General N. L.
Del mismo modo, se encuentran incorporados a fs. 661 y 662 del Legajo Nº 612, los telegramas recibidos el día 4 de febrero de 1977 por A. S. J. Q. de R. y M. T. P. de G., esposas de R. y G., mediante los cuales se les informó que sus esposos habían muerto por haberse infligido «lesiones por auto agresión».
Los fiscales agregaron que de las actas firmadas por el Dr. C. y certificados de defunción que obran agregados a fs. 467 de estos autos y 665, 666 y 670 del Legajo Nº 612, surge que los internos fallecieron en el lugar delimitado por las calles 19 entre 53 y 54, por ANEMIA AGUDA POR HEMORRAGIA EXTERNA. Cabe señalar que esta causa de muerte no ha podido verificarse, ya que no obran en el expediente las autopsias de los cuerpos, lo cual constituye una de las irregularidades destacadas por las esposas de los detenidos mencionados.
Si bien estas muertes quisieron ser pasadas como un suicidio, hay claras evidencias de que el destino de las víctimas era otro: tanto Á. G. como H. R., fueron evidentemente asesinados a manos del personal del Ejército del Regimiento de Infantería Nº 7 de La Plata como consecuencia de la actitud de resistencia desplegada en la Unidad Nº 9 (ver declaraciones de E. A., fojas 90 vuelta.; A. C. E., fojas 238; C. S., fojas 244 vuelta.; D. A. fojas 547/551; M. T. P., fojas 465/466 y 1.904; J. D. B., fojas 1.634/1.636; J. C. U., fojas 1.737/1.738, G. M. J., fojas 1.680/1.783; S. J. Q., fojas 657/679 del Legajo nº 612 de las presentes actuaciones).
Respecto a la causa del deceso, E. A. declaró en el Juicio por la Verdad ante la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad que «…pocos días después los matan a G. y a R., en el caso, en los dos casos les informan a sus familiares, en el caso de G. que se había suicidado, y en el caso de R. que había intentado fugarse. Les entregan creo que el día 30 o 31 de enero de 1977 los cuerpos a sus familiares, sugiriéndoles que no abran los cajones, cosa que por supuesto los familiares no hacen y cuando abren los cajones se encuentran con que sus cuerpos estaban torturados y en el caso de G., que el informe del Ejército era que se había suicidado, estaba degollado con un sable bayoneta…» (ver declaración E. A. de fs. 89/94).
Asimismo, durante el juicio oral en el marco de la Causa n° 2901/09 se condenó a A. D. D., Jefe de la Unidad n° 9, entre otros delitos, por considerarlo autor de los delitos de infracción de deber de homicidio calificado por alevosía reiterado en cuatro (4) oportunidades en perjuicio de D. C., R. R. P., Á. G. y H. R. (art. 80 inc. 2° C.P.) todos ellos en concurso real (art.55 C.P.) y autor del delito de infracción de deber de privación ilegal de la libertad en perjuicio de J. C. U. (art. 144 bis inc. 1° C.P.).
En dicha sentencia se puede leer que: «…los hechos de los que fueran víctimas Á. A. G., H. L. R. y J. C. U., se inscriben en el mismo contexto de exterminio de presos políticos aplicado en la Unidad n° 9. Al igual que en el caso de C. y P., la ejecución de los homicidios de G. y R. y la privación ilegal de la libertad de U., comenzó en la cárcel platense entre elPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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