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JURISPRUDENCIARobo de caja de seguridad. Boquete
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por resarcimiento del daño que causara a los accionantes el robo del contenido de la caja de seguridad que poseían en una de las sucursales de la entidad bancaria demandada, toda vez que incumplió el deber de seguridad a su cargo y obró de manera negligente, no habiendo acreditado la existencia de un supuesto de caso fortuito insuperable.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados «NUÑEZ AGUSTIN FRANCISCO Y OTRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO» (Registro de Cámara n° 18022/2013), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 24, Secretaría Nro. 47, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kí¶lliker Frers y Doctora María Elsa Uzal.
En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:
I.- ANTECEDENTES DEL CASO.
En la sentencia de fs. 934/944 vta., la Sra. Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Agustín Francisco Nuñez y María Teresa del Carmen Agí¼ero contra «Banco de la Provincia de Buenos Aires» -en lo sucesivo, «Banco Provincia»-, a quien condenó a pagar a los primeros, en el plazo de diez días, las sumas de dólares estadounidenses setecientos setenta mil setecientos cincuenta y ocho con veinticuatro centavos (U$S 770.758,24) y pesos ciento sesenta mil ($ 160.000), que reclamaran en concepto de resarcimiento del «daño moral» que les ocasionó el robo del contenido de la caja de seguridad que poseían en una de las sucursales de la entidad bancaria demandada, todo ello con más sus respectivos intereses y costas. Impuso las costas del juicio a cargo de la entidad bancaria accionada, en su condición de parte sustancialmente vencida en la contienda (art. 68 del CPCCN).
Los hechos del sub-examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que la Sra. Juez a quo estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.
II.- EL RECURSO.
El pronunciamiento de la anterior instancia fue apelado tanto por la parte actora como por la entidad bancaria demandada, quienes introdujeron sus recursos a fs. 955 y 947, respectivamente, y lo fundamentaron a fs. 966/970 y fs. 972/984 vta., siendo contestados dichos memoriales mediante la presentación de la reclamante que luce a fs. 995/1013 vta. y de la accionada a fs. 987/989 vta.
a) La actora, en su memorial, se agravió de que la Magistrado a quo:
i) hubiese fijado el dies a quo de los intereses a partir de la fecha de mora que consideró acaecida el 20.08.2011; cuando -en realidad- ello no era así, toda vez que debió tomarse como primera interpelación previa al deudor la presentación de la declaración del 17.02.2011 o, a todo evento, la de la carta del 24.02.2011.
ii) hubiese efectuado una equivocada interpretación fáctica y jurídica respecto de los intereses que correspondía compensar por los U$S 420.000 devueltos por Nuñez a Abella con motivo de la rescisión del boleto de compraventa del campo «PaajMuyoj», de Lugones, Santiago del Estero.
b) De su lado, la demandada se quejó de que la anterior sentenciante:
i) hubiese atribuido responsabilidad a su parte, cuando ello no era cierto teniendo en consideración lo previsto en la cláusula 18ª del contrato de caja de seguridad suscripto entre las partes, la que establecía que «El Banco garantiza al locatario la integridad exterior de la caja, salvo casos fortuitos o fuerza mayor, y no responde de los objetos en ella depositados, por cuanto es de exclusiva cuenta del locatario su retiro, cuidado y conservación».
ii) hubiese propiciado la invalidez de la mencionada cláusula, cuando dicha disposición resultaba plenamente válida en vistas de lo dispuesto en el art. 1197 del Cód. Civil.
iii) sólo hubiese considerado aspectos parciales del estado de la causa penal vinculada a los autos «Marin Héctor y otros s/ robo», soslayando que existían personas penalmente responsables por el robo y que dicha entidad fue víctima de un delito asimilable al caso fortuito insuperable, no imputable a su parte.
iv) no hubiese estimado que su parte dio cabal cumplimiento a todas las medidas de seguridad previstas en la Comunicación «A» 3390 Circular Runor 1-487, vigente al momento del suceso fortuito acaecido.
v) hubiese omitido valorar que existió una clara ruptura del nexo causal que impedía atribuir responsabilidad alguna a su parte, teniendo en cuenta que el suceso que dio origen al presente reclamo resultó imposible de prever y de evitar.
vi) hubiera efectuado una improcedente utilización de las presunciones para arribar a las conclusiones que componían la sentencia. Señaló -en ese marco- que las presunciones no podían suplir por completo la prueba no aportada por la accionante, caso contrario se estaría desvirtuando el proceso y las sentencias se basarían en meras conjeturas. Afirmó que la a quo partió erróneamente de la presunción de que el cofre contenía objetos de valor, mas no tuvo en cuenta que no quedó clara la actividad profesional, laboral y/o comercial que desarrollaba la parte actora, pues pese a lo manifestado en el escrito de demanda, no se aportaron, en momento alguno, pruebas concretas, ni siquiera presunciones, que determinasen, en un modo más o menos verosímil, la procedencia de los fondos junto a su capacidad económica. Criticó que la sentenciante se hubiese basado exclusiva y arbitrariamente en lo denunciado por Nuñez, sin haber considerado que este último se encontraba inscripto en la «AFIP» como monotributista. Controvirtió que la juzgadora tampoco tuvo en cuenta que la contraria no acompañó declaración jurada, la que hubiese dado cuenta de su capacidad patrimonial.
vii) hubiese reconocido, con base en presunciones arbitrarias, los siguientes rubros: a) sumas en dólares por la venta de inmuebles en esta Ciudad; b) fondos depositados en «Rey López, Amoretti y Cía. Agentes de Bolsa», a nombre de terceros; c) venta del campo «Paaj Muyoj» de Lugones, Santiago del Estero; d) fondos operativos y; e) «daño moral».
viii) hubiese impuesto parte de la condena en dólares estadounidenses, cuando -en realidad-, por aplicación de la normativa vigente, las condenas dispuestas por autoridad judicial debían hacerse efectivas en moneda de curso legal, en el caso, pesos argentinos, convirtiéndose a la cotización oficial, tipo vendedor del día del efectivo pago, conforme publicaba el Banco dePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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