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JURISPRUDENCIAObligación de seguridad. Bancos. Robo de cajas de seguridad
Se confirma la sentencia que obligó a la entidad financiera demandada a restituir al actor las sumas de dinero reclamadas que alegó tener depositadas en la caja de seguridad que fue robada.
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados «DE SIMONE OLGA HAYDÉE c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/Ordinario» (Expte. Nº 24.928/2011), originarios del Juzgado del Fuero N° 17, Secretaría N° 34, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Míguez, Dr. Alfredo Arturo Kí¶lliker Frers y Dra. María Elsa Uzal. La Dra. María Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse recusada (art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:
I.- ANTECEDENTES DEL CASO.
En la sentencia de fs. 1878/1901, el Sr. Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Olga Haydée De Simone contra Banco de la Provincia de Buenos Aires -en lo sucesivo, Banco Provincia-, a quien condenó a pagar a aquélla, en el plazo de diez días, las sumas de dólares estadounidenses … (U$S …), euros … (€ …), libras esterlinas … (£ …) y pesos … ($ …), como así también el monto correspondiente al valor de las monedas de oro robadas (2 mexicanos, 2 chilenos, 1 ducado y 5 libras) que reclamara en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios que le ocasionó el robo del contenido de la caja de seguridad que poseía en una de las sucursales de la entidad bancaria demandada, todo ello con más sus correspondientes intereses y costas.
Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Sr. Juez a quo estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.
II.- EL RECURSO.
El pronunciamiento de la anterior instancia fue apelado por la demandada, quien introdujo su recurso a fs. 1908 y lo fundamentó a fs. 1938/1948, siendo replicado dicho memorial mediante la presentación de la parte actora que luce a fs. 1950/1986.
Cabe indicar que, si bien la accionante también apeló a fs. 1902, posteriormente desistió de dicha apelación a través de su presentación de fs. 1936, a resultas de lo cual, en la resolución de fs. 1937 se tuvo a aquélla por desistida del recurso concedido a fs. 1906.
Ello aclarado, cuadra señalar que, en su memorial, la emplazada:
i) Se agravió, en primer término, de que el Juez de grado la hubiera responsabilizado con fundamento en que la custodia de las cajas de seguridad a cargo de los bancos que prestan ese servicio constituiría una obligación de resultado, omitiendo considerar que -en realidad- en la especie habría una «clara» ruptura del nexo causal, dado que el Banco Provincia, pese a haber dado cumplimiento con toda la normativa de seguridad exigida en ese momento por el BCRA, de todos modos había sido víctima de un delito (robo por parte de personas condenadas penalmente) «imposible de preveer y de evitar» y asimilable a un caso fortuito insuperable, circunstancia que impediría imputar responsabilidad alguna a su parte.
Sostuvo, en ese mismo sentido, que las partes acordaron libremente una cláusula en la cual se estableció que el banco garantizaba «exclusivamente» la integridad exterior de la caja, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor y no respondía por los objetos en ella depositados. Afirmó que esa cláusula sería plenamente válida, en atención a lo previsto por el art. 1197 del Código Civil y la doctrina de los propios actos.
ii) Se quejó por cuanto el a quo determinó que, al momento del robo, en la caja de seguridad de la actora se hallaban depositados los valores denunciados en el escrito de inicio, con sustento, en gran medida, en «indicios de suficiente entidad», omitiendo ponderar la prueba efectivamente producida por las partes.
En ese sentido, en relación a los bienes de María Fernanda Fourastié-sobrina de la actora-, señaló que su condición de autorizada obstaba al reconocimiento de suma alguna, pues la cláusula tercera del contrato de caja de seguridad vedaría expresamente el depósito de bienes ajenos a los contratistas en el interior de los cofres.
Subsidiariamente, sostuvo que tampoco se encontraría acreditado que, al momento del robo, la accionante hubiera tenido depositada en la caja de seguridad la suma de U$S … que denunció que serían de propiedad de su sobrina y provenientes de su actividad profesional.
Sostuvo también que el Juez de grado no habría tenido en consideración los siguientes elementos relacionados con María Fernanda Fourastié: a) que realizó numerosos viajes al exterior, destacando que el 14/12/2007 ingresó a la caja de seguridad y el 15/12/2007 viajó a Brasil, extremo que presupondría la extracción de dinero de la caja para su uso en el exterior; b) que los resúmenes de cuenta de su tarjeta de crédito obrantes a fs. 1165/1207 reflejarían grandes consumos; c) que, junto con su hermano Leonardo y la actora, tendrían a su cargo el sostenimiento económico de la Sra. Stella Maris y sus tres hijos, solventando sus gastos personales, de medicina prepaga y de mantenimiento de su casa; y d) los distintos ingresos a la caja de seguridad.
Respecto a los U$S … que la actora denunció como robados y pertenecientes a su sobrino Leonardo Fourastié -cotitular de la caja de seguridad-, originados en su actividad como «webmaster» (administrador de publicidad en Internet) para clientes en el exterior, sostuvo que sólo se habría acreditado en autos una serie de transferenciasPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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