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JURISPRUDENCIATransporte de estupefacientes en un ómnibus. Tráfico. Nulidades procesales. Declaración espontánea del imputado
Se confirma la sentencia que condenó a los acusados como autores responsables del delito de transporte de estupefacientes, agravado por la intervención organizada de tres personas, en virtud del hallazgo de más de nueve kilos de sustancia estupefaciente transportada en un ómnibus.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de dos mil quince se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.a Elena Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 9100…/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada «L., E. A. C. y otros s/ recurso de casación». Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General, doctor Ricardo Gustavo Wechsler; ejerce la asistencia técnica de H. T. R., los señores defensores particulares José E. Ostolaza y Martín Clapier; los doctores Raúl Omar Darío Alfonzo y Franco Federico Bongianino asisten a D. H. O. T.; en tanto que la señora Defensora Pública Oficial Ad-Hoc Juana Herrán Marcó hace lo propio respecto de E. A. C. L..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Eduardo Rafael Riggi, Mariano Hernán Borinsky y L.a Elena Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por las defensas de E. A. C. L., D. H. O. T. y H. T. R. a fs. 1424/1471, 1472/1498 y 1499/1517 vta. respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, que resolvió «1º) Rechazar todas las nulidades solicitadas por los Sres. Defensores. . 4º) Declarar a D. H. O. T., ., autor responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres personas, previsto y reprimido por los arts. 5 inc. «c» y 11 inc. «c» de la Ley 23.737 y 45, C.P.. 5º) Condenar, en consecuencia, a D. H. O. T. a las penas de seis años de prisión y multa de pesos … ($ …) la que se descontará del dinero secuestrado, devolviéndosele el remanente (arts. 5 y 11 Ley 23.737 y 45 y 23 C.P., y 523 del C.P.P.N.). 6º) Declarar a H. T. R., ., autor responsable del delito de transporte de estupefacientes, doblemente agravado por la intervención organizada de tres personas y por su calidad de funcionario público, previsto y reprimido por los arts. 5 inc. «c» y 11 incs. «c» y «d» de la Ley 23.737 y art. 45, C.P.. 7º) Condenar, en consecuencia, a H. T. R. a las penas de seis años de prisión y multa de pesos … ($ …) (arts. 5 y 11 Ley 23.737 y 45 C.P.). 8º) Declarar a E. A. C. L., ., autor responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5 inc. «c» de la Ley 23.737 y art. 45, C.P.. 9º) Condenar, en consecuencia, a E. A. C. L. a las penas de cuatro años de prisión y multa de pesos … ($ …) (arts. 5 Ley 23.737 y 45, C.P.) e imponerle -según lo solicitó- la realización de un tratamiento antiadicción (art. 16, Ley 23.737)..» (fs. 1352/vta. y 1353/1402 vta.).
2.- El a quo concedió los recursos impetrados a fs. 1522/vta. y radicada la causa en esta instancia, las impugnaciones fueron mantenidas a fs. 1546, 1547 y 1555.
3.- Recurso de casación de la defensa de E. A. C. L. (fs. 1424/1471).
a) La defensa plantea la nulidad del procedimiento de detención del coimputado G. y violación del art. 184 inc. 10º del Código Procesal Penal de la Nación.
Señala que la manifestación de «colaborar» que habría efectuado G. según los dichos del Oficial S. no se encuentra acreditada (el único testigo civil -S.- que compareció al debate negó haber escuchado tales expresiones), siendo que aún cuando hubiera acontecido, se advertiría una grave irregularidad en el accionar policial que vulnera la prohibición de recibir declaración indagatoria a los detenidos por parte de la prevención.
Considera que los datos aportados por G. fueron producto de una extralimitación del accionar policial, al leerle al imputado derechos que no podía ejercer ante la autoridad policial, sino que sólo podían ser ejercidos ante un juez.
Se agravia además de que el tribunal de grado para descartar la coacción física y psíquica que G. adujo en el debate haber padecido por parte del personal prevencional, se haya valido de la declaración indagatoria brindada por aquel durante la instrucción; sosteniendo finalmente que no existen elementos de prueba que controviertan la versión de G. expuesta en el juicio.
b) Acto seguido, plantea la nulidad de la resolución judicial que autoriza a la prevención a operar con el celular y de lo actuado por Gendarmería Nacional en su consecuencia.
Al respecto, y en resumen, aduce que del decreto de fs. 1 no surge ninguna tarea de valoración por parte de la magistratura, sino simplemente una orden a Gendarmería, absolutamente abierta e imprecisa de entrometerse en el ámbito de intimidad tanto de G. como de su asistido L..
Concluye en definitiva que no se han cumplido los requisitos del art. 236 del ritual, la prueba resulta inadmisible y, por ende, no puede incorporarse como prueba cargosa.
c) Se refiere luego a la nulidad por la actuación de un agente o ciudadano provocador.
Señala que no se trató de una entrega vigilada, sino de un accionar activo, irregular y provocador por parte de la prevención. Y que la actuación de Yomi A. es asimilable a un «agente encubierto» o «provocador», o «ciudadano provocador», ya que no hubo una designación expresa en tal sentido.
Indica que la prevención actuó en franca violación a lo dispuesto en el art. 31 bis de la ley 23.737.
Recurso de casación de la defensa de D. H. O. T. (fs. 1472/1498).
a) En primer lugar, ataca la calificación legal escogida en la sentencia, ya que su defendido nunca tuvo bajo su dominio el estupefaciente secuestrado, como tampoco era su intención efectuar el transporte que, a su criterio, erróneamente el Tribunal le atribuyó.
b) Considera que no se ha logrado demostrar que T. haya participado del transporte investigado en autos, asentándose su condena en conjeturas, correspondiendo su sobreseimiento por insuficiencia probatoria y por la aplicación irrestricta del art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación.
Respecto al agravante previsto en el art. 11 inc. «c» de la ley 23.737, señala que no se ha demostrado que existiera un vínculo preacordado y/o división de funciones, como lo requiere dicha figura, no correspondiendo su arbitrariaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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