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LEY 21382

LEY 21382 (T.O. por Decreto 1853/1993)

INVERSIONES EXTRANJERAS

Ley de Inversiones Extranjeras. Régimen. Texto ordenado por Decreto 1853/1993

T.O. Decreto 1853/1993 del 02/09/1993; publ. 08/09/1993; Ley 21382 sanc. 13/08/1976; promul. 13/08/1976; publ. 19/08/1976

LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS (T.O. 1993)

Art. 1.– Los inversores extranjeros que inviertan capitales en el paí­s en cualquiera de las formas establecidas en el art. 3 destinados a la promoción de actividades de í­ndole económica, o a la ampliación o perfeccionamiento de las existentes, tendrán los mismos derechos y obligaciones que la Constitución y las leyes acuerdan a los inversores nacionales, sujetos a las disposiciones de la presente ley y de las que se contemplen en regí­menes especiales o de promoción.

Art. 2.– A los fines de la presente ley se entiende por:

1. Inversión de capital extranjero:

a) Todo aporte de capital perteneciente a inversores extranjeros aplicado a actividades de í­ndole económica realizadas en el paí­s.

b) La adquisición de participaciones en el capital de una empresa local existente, por parte de inversores extranjeros.

2. Inversor extranjero: Toda persona fí­sica o jurí­dica domiciliada fuera del territorio nacional, titular de una inversión de capital extranjero, y las empresas locales de capital extranjero definidas en el próximo inciso de este artí­culo, cuando sean inversoras en otras empresas locales.

3. Empresa local de capital extranjero: Toda empresa domiciliada en el territorio de la República, en el cual personas fí­sicas o jurí­dicas domiciliadas fuera de él, sean propietarias directa o indirectamente de más del 49% del capital o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.

4. Empresa local de capital nacional: Toda empresa domiciliada en el territorio de la República, en la cual personas fí­sicas o jurí­dicas también domiciliadas en él, sean propietarias directa o indirectamente de no menos del 51% del capital y cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.

5. Domicilio: El definido en los arts. 89 y 90 del Código Civil.

Art. 3.– La inversión extranjera podrá efectuarse en:

1. Moneda extranjera de libre convertibilidad.

2. Bienes de capital, sus repuestos y accesorios.

3. Utilidades o capital en moneda nacional pertenecientes a inversores extranjeros, siempre que se encuentren legalmente en condiciones de ser transferidos al exterior.

4. Capitalización de créditos externos en moneda extranjera de libre convertibilidad.

5. Bienes inmateriales, de acuerdo con la legislación especí­fica.

6. Otras formas de aporte que se contemplen en regí­menes especiales o de promoción.

Art. 4.– La reglamentación de la presente ley la determinará el organismo administrativo dependiente del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos cuya jerarquí­a no será inferior a la de Subsecretarí­a, que actuará como autoridad de aplicación, fijando además su constitución, funciones y facultades.

Art. 5.– Los inversores extranjeros podrán transferir al exterior las utilidades lí­quidas y realizadas provenientes de sus inversiones, así­ como repatriar su inversión.

Art. 6.– Los inversores extranjeros podrán utilizar cualquiera de las formas jurí­dicas de organización previstas por la legislación nacional.

Art. 7.– Las empresas locales de capital extranjero podrán hacer uso del crédito interno con los mismos derechos y en las mismas condiciones que las empresas locales de capital nacional.

Art. 8.– Los aportes transitorios de capital extranjero que se efectúen con motivo de la ejecución de contratos de locación de cosas, de obras o de servicios u otros, no están comprendidos en la presente ley y se regirán por los términos de los respectivos contratos conforme a las disposiciones legales que les fueren aplicables, no obstante lo cual los titulares de dichos aportes podrán optar por realizar su inversión dentro de los términos de esta ley.

Art. 9.– Los actos jurí­dicos celebrados entre un empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle u otra filial de esta última serán considerados, a todo los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

Art. 10.– Deróganse las leyes 20557 , 20575 y 21037 y los decretos 413/1974 y 414/1974 , quedando por ello derogadas las resoluciones de carácter general dictadas en su consecuencia. Esta ley será aplicable a todo trámite pendiente de resolución bajo las normas aquí­ derogadas.

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