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DECRETO 204/2003

MEDIACIÓN

Unidades de emergencias legales. Constitución. Plazo. Intervención a solicitud de deudores o acreedores en casos de ejecuciones. Procedimiento de conciliación. Micro, pequeñas y medianas empresas. Personas fí­sicas deudoras de créditos cuya garantí­a hipotecaria sea la vivienda única, familiar y permanente

del 4/2/2003; publ. 6/2/2003

Visto el expte. 784/03 del Registro de la Jefatura de Gabinete de Ministros, las leyes 25561 , 25589 y 25640 , y

Considerando:

Que la consolidación del proceso de recuperación económica con estabilidad social hace conveniente atender de manera estrictamente voluntaria casos, que por efecto de deudas preexistentes, crean dificultades importantes a pequeños tomadores de créditos para vivienda única, familiar y permanente y/o micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) cuando se afecten bienes esenciales al giro del negocio.

Que en este entendimiento, se estima necesario constituir sendas unidades de emergencias legales en los ámbitos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de la Producción, las que intervendrán a solicitud del deudor o del acreedor.

Que al citado procedimiento podrán recurrir las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes), conforme a los términos de la resolución de la Secretarí­a de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional 675/2002 y las personas fí­sicas, deudoras hipotecarias, en los casos de vivienda familiar, única y permanente.

Que con relación a las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) el ámbito de conciliación será el Ministerio de la Producción, pudiendo articularse el procedimiento en caso de ejecuciones intentadas contra dichas Mipymes, cuando tales ejecuciones afecten bienes esenciales para su giro comercial y el deudor acredite las razones que le impidieron pagar de acuerdo a lo convenido.

Que en lo atinente a las ejecuciones intentadas contra personas fí­sicas, se ha previsto la intervención de la unidad de emergencias legales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, siempre que las ejecuciones sean por deudas hipotecarias y por un monto en su origen de hasta pesos cincuenta mil ($ 50.000) o dólares estadounidenses cincuenta mil (U$S 50.000) y se hubiese cancelado al menos un veinte por ciento (20%) del mutuo hipotecario.

Que sin perjuicio de los requisitos particulares de cada caso, tanto para el ámbito empresario como para el de las personas fí­sicas, resulta condición que se proponga un plan de pagos factible que demuestre la voluntad de cumplimiento del deudor.

Que dicho procedimiento en ningún caso significará la suspensión ni interrupción de los plazos procesales en la instancia judicial o extrajudicial de ejecución.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Constitúyense en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de la Producción, respectivamente, sendas unidades de emergencias legales, las que intervendrán a solicitud del deudor o del acreedor en los casos de ejecuciones.

Art. 2.– El procedimiento será voluntario y gratuito. Respecto de las propuestas y negociaciones que realicen las partes en el marco de este procedimiento, será de aplicación el régimen de confidencialidad vigente para las mediaciones ordinarias, establecido en el art. 11 del anexo I al decreto 91/1998 .

Art. 3.– El procedimiento de conciliación creado por el presente decreto en ningún caso significará la suspensión ni interrupción de los plazos procesales en la instancia judicial o extrajudicial de ejecución.

Las partes podrán en cualquier etapa del proceso, agregar al expediente judicial el acta final confeccionada por la unidad de emergencias legales. El juez podrá valorar al tiempo de la sentencia la conducta de las partes según conste en el acta respectiva.

Art. 4.– Podrán solicitar la conciliación a través de la unidad de emergencias legales las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) definidas como tales en los términos de la resolución de la Secretarí­a de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional 675/2002 , y las personas fí­sicas deudores de créditos cuya garantí­a hipotecaria sea la vivienda única, familiar y permanente.

Art. 5.– La unidad de emergencias legales del Ministerio de la Producción admitirá la solicitud de conciliación en los casos de ejecuciones contra las Mipymes, cuando afecten bienes esenciales para su giro comercial y el deudor acredite las razones que le impidieron pagar de acuerdo a lo convenido y proponga un plan de pagos factible, que demuestre su voluntad de cumplimiento.

Art. 6.– La unidad de emergencias legales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social admitirá la solicitud de conciliación en los casos de ejecuciones contra personas fí­sicas, cuando éstas sean deudoras hipotecarias por un monto de hasta pesos cincuenta mil ($ 50.000) o dólares estadounidenses cincuenta mil (U$S 50.000) otorgado en origen, y hubiesen pagado al menos un veinte por ciento (20%) del mutuo y propongan un plan de pagos factible, que demuestre su voluntad de cumplimiento.

Art. 7.– Las unidades de emergencias legales deberán convocar al acreedor, o en su caso al deudor según corresponda, al domicilio constituido y procurarán acercar las propuestas de las partes para lograr un acuerdo que posibilite al deudor cumplir con su obligación sin menoscabo de los derechos del acreedor. Las unidades de emergencias legales no dictarán resoluciones en el procedimiento conciliatorio, y su intervención no podrá ser impugnada ni judicial ni administrativamente.

La intervención de las unidades de emergencias legales concluirá con un acuerdo o la imposibilidad de lograr el mismo. Se levantará un acta de cada una de las reuniones que se celebren, debiéndose confeccionar, además, un acta final que refleje la forma en la cual ha concluido el procedimiento.

Art. 8.– El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de la Producción deberán arbitrar los medios necesarios para implementar las medidas dispuestas en el presente decreto, así­ como la designación en cada provincia de la representación ante la cual los deudores y/o los acreedores podrán presentarse.

Art. 9.– La presente medida entrará en vigor a partir del dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial.

Art. 10.– El presente decreto tendrá un término de vigencia de noventa (90) dí­as.

Art. 11.– Comuní­quese, etc.

Duhalde – Atanasof – Fernández – Camaño

Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – L 25561: LA 200-A-44 – L 25589: LA 200-B-1662 – L 25640: 200-C-3369 – D 91/1998: 19-A-145.

 

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