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DECRETO 2188/1987
GENDARMERIA
Gendarmería Nacional. Suplemento salarial para el personal en actividad. Reglamentación
del 30/12/1987; publ. 24/2/1988
Visto la resolución 499/1986 del ministro de Defensa, y
Considerando:
Que las capacidades asignadas a las Fuerzas Especiales de Gendarmería Nacional, cuya información dispone la resolución ministerial citada, representan un alto peligro potencial para el personal que las integra, evidenciado no sólo en los virtuales operativos en que participen, sino además en el adiestramiento altamente especializado y riesgoso al que estará sometido.
Que el citado riesgo operacional encuentra un reconocimiento remuneratorio en el art. 78 , inc. a), de la Ley de Gendarmería Nacional 19349.
Que, sin embargo, la normativa antes aludida requiere de una reglamentación que contemple esa específica actividad de las Fuerzas Especiales de Gendarmería Nacional por lo que se hace menester instrumentar una particular al efecto.
Que, además, lo específico y elevado del riesgo de la tarea a desarrollar por el Grupo Explosivos de las referidas fuerzas especiales, consistente en la detección y desactivación de máquinas infernales, expresamente destinadas a explotar, ha sido objeto de análogas consideraciones en otras fuerzas.
Que por otra parte, y al igual que las restantes actividades riesgosas desempeñadas por las Fuerzas Armadas y de Seguridad, éstas deben originar, para quien las desempeñe, una bonificación del tiempo de servicio, cuya previsión normativa se encuentra contemplada en el art. 89 de la ley 19349.
Que en forma similar a lo que acontece con los suplementos por actividad riesgosa, en materia de bonificación del tiempo de servicio, lo específico de la tarea a desarrollar por las Fuerzas Especiales de Gendarmería Nacional no se encuentra contemplado en la reglamentación aprobada por el decreto 3113/1983 , lo que merece subsanarse con la inclusión de la mencionada actividad en la referida normativa.
Que en síntesis, tanto el art. 78 , como el art. 89 de la ley 19349, se remiten para la concesión de los beneficios a lo que establezca la respectiva reglamentación, materia que por el art. 131 de la mencionada ley es encomendada al Poder Ejecutivo nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Apruébase como reglamentación del inc. a) del art. 78 de la Ley de Gendarmería Nacional 19349, para el personal en actividad, los suplementos siguientes:
a) Suplemento por actividad arriesgada para las Fuerzas Especiales de Gendarmería Nacional.
1. Es el que tiene derecho a percibir el personal capacitado para tareas altamente riesgosas, cuando reviste en unidades de las Fuerzas Especiales de Gendarmería Nacional, participe en el Plan de Adiestramiento o efectúe cursos de capacitación para las mencionadas tareas.
2. retribución será mensual y consistirá en el veintitrés por ciento (23%) del haber mensual correspondiente al grado de comandante general o equivalente, definido en el art. 2401 , inc. 3 de la reglamentación del cap. IV – Haberes – del tít. II – Personal militar en actividad, de la Ley Para el Personal Militar 19101, aprobada por decreto 1081/1973 , modificada por decreto 2296/1976 , más las asignaciones generales aprobadas por los decretos 117 y 426/1986 y sus modificatorios.
3. El personal acreedor al presente beneficio, que se encuentre suspendido de efectuar las actividades específicas de las Fuerzas Especiales de Gendarmería Nacional, por lesiones originadas por accidentes o enfermedades provocadas por aquéllas, se le continuará liquidando el suplemento que le corresponda, hasta dos (2) años a partir del mes en que se produzca la suspensión.
4. Al que falleciere en ocasión del desempeño de una de las misiones propias de las Fuerzas Especiales de Gendarmería Nacional se le acreditará el suplemento correspondiente al mes en que falleció, el que será percibido por sus deudos con derecho a pensión en concepto de haberes no devengados.
b) Suplemento de actividad riesgosa por manejo especial de explosivos.
1. Es el que tiene derecho a percibir el personal con destino o comisión en el Grupo Explosivos de las Fuerzas Especiales de Gendarmería Nacional, cuya misión consiste en el riesgo específico y directo de deterctar, manipular, transportar y/o desactivar material expresamente destinado a explotar.
2. retribución mensual consistirá en el treinta y uno por ciento (31%) del haber mensual correspondiente al grado de comandante general o equivalente, definido en el art. 2401 , inc. 3, de la reglamentación del cap. IV – Haberes – del tít. II – Personal militar en actividad, de la Ley Para el Personal Militar 19101, aprobada por decreto 1081/1973 , modificada por decreto 2296/1976 , más las asignaciones generales aprobadas por los decretos 117 y 426/1986 y sus modificatorios.
3. El personal acreedor al presente beneficio, que se encuentre suspendido de efectuar las actividades relacionadas con explosivos a que él se refiere, por lesiones originadas por accidentes o enfermedades provocadas por aquellas se le continuará liquidando el suplemento que le corresponda, hasta dos (2) años a partir del mes en que se produzca la suspensión.
4. Al que falleciere en ocasión o como consecuencia de una de las misiones propias a las que se refiere el beneficio se le acreditará el suplemento correspondiente al mes en que falleció, el que será percibido por sus deudos con derecho a pensión en concepto de haberes no devengados. Los suplementos por tarea riesgosa no son acumulables; el personal que tenga derecho a más de uno percibirá el de mayor monto.
Art. 2.– Incorpórase como ap. 10, del inc. b) del art. 1.304 de la reglamentación de la ley 19349, en materia de cómputo de servicios, aprobada por decreto 3113/1983, el siguiente:
10. En un cincuenta por ciento (50%), el personal destinado por orden de la autoridad competente a prestar servicios en las Fuerzas Especiales de Gendarmería Nacional por un lapso no menor de treinta (30) días.
Art. 3.– El gasto que demande la aplicación del presente decreto será atendido con los créditos presupuestarios asignados a Gendarmería Nacional para el ejercicio 1987.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Sourrouille – Jaunarena – Brodersohn
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