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DECRETO 2485/1985

ASIGNACIONES FAMILIARES

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Trabajadores que por causas ajenas a su voluntad cesaren en la actividad hasta el 31 de diciembre 1986. Subsidio especial, asignaciones familiares y prestaciones médico-asistenciales

del 30/12/1985; publ. 8/1/1986

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Los trabajadores comprendidos en el término de las cajas de asignaciones y subsidios familiares, que por causas ajenas a su voluntad cesaren en la actividad en relación de dependencia hasta el 31 de diciembre de 1986, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el presente decreto, por los plazos y con las modalidades previstos en el mismo.

Art. 2.– No serán de aplicación las normas de este decreto cuando se configure alguna de las siguientes causales:

a) Extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador o mutuo acuerdo de partes;

b) Desempeño de la actividad en relación de dependencia por un lapso inferior a 9 (nueve) meses continuos en el último empleo; o 9 (nueve) meses discontinuos con distintos empleadores durante los últimos 12 (doce) meses anteriores a la extinción del contrato; o 6 (seis) meses o 180 (ciento ochenta) dí­as de trabajo con uno o más empleadores durante el mismo plazo, en el caso de contratos de trabajo por tiempo determinado o determinable en razón de las modalidades de las tareas o de la profesión;

c) Iniciación o continuación de otra actividad en relación de dependencia;

d) Goce de jubilación, pensión, retiro o beneficio no contributivo, o reunir los requisitos para acceder a los mismos.

Art. 3.– Los trabajadores mencionados en el art. 1 gozarán de los siguientes beneficios:

a) Percepción de las asignaciones familiares contempladas por la ley 18017 (t.o. 1974) y sus modificatorias, con excepción de la asignación por maternidad;

b) Percepción de un subsidio especial;

c) Prestaciones médico asistenciales.

Art. 4.– Los beneficios previstos en los incs. a) y b) del artí­culo anterior, se extenderán, para los trabajadores con cargas de familia, por el término de 6 (seis) meses a partir de su otorgamiento, prorrogable por otros 3 (tres) cuando el solicitante tuviera cumplidos 45 años de edad o los cumpliere durante el lapso de percepción del beneficio. Los trabajadores sin cargas de familia o sin derecho al cobro de asignaciones, percibirán el beneficio contemplado en el inc. b) del citado artí­culo por un único perí­odo de 4 (cuatro) meses, siempre que acrediten haberse desempeñado durante 1 (un) año continuo con el último empleador, cualquiera haya sido la modalidad de trabajo.

Art. 5.– Los trabajadores percibirán las asignaciones familiares a las que tení­an derecho a la fecha de extinción del contrato de trabajo y las que se generen con posterioridad a la misma. No se pagarán las asignaciones que hayan caducado con posterioridad a esa fecha, y las que caduquen durante el lapso de percepción del beneficio.

Art. 6.– El subsidio especial al que se refiere el inc. b) del art. 3 , equivaldrá al 70% del salario mí­nimo vital y vigente al momento del efectivo pago; será inembargable, y no estará sujeto a deducción alguna. El mencionado subsidio se abonará durante todo el lapso por el que fue acordado, el que no podrá ser reducido pero sí­ ampliado en función de las variaciones que pueda sufrir la percepción de asignaciones familiares.

Art. 7.– La Caja de Subsidios Familiares en la que el empleador se encontraba o debiera encontrarse inscripto a la fecha de la extinción del contrato de trabajo, tendrá a su cargo la liquidación y el pago directo de los beneficios a que se refieren los incs. a) y b) del art. 3 .

Art. 8.– Los trabajadores comprendidos en el presente régimen y su grupo familiar primario, tendrán derecho a las prestaciones médico asistenciales mencionadas en el inc. c) del art. 3 , las cuales serán otorgadas por las obras sociales a las que se encontraban afiliados al momento de la extinción del contrato de trabajo. Dicho beneficio se concederá sin obligación de efectuar aportes durante los perí­odos establecidos en el art. 4 , los cuales en ningún caso serán inferiores a 6 (seis) meses.

La falta de pago de dichos aportes será compensada por el Instituto Nacional de Obras Sociales (I.N.O.S.) a través del fondo establecido para tales fines, con exclusión del lapso previsto por el art. 8 , inc. a) de la ley 22269 o por cualquier otro régimen preferente.

La constancia de la iniciación del trámite para obtener la percepción de los beneficios instituidos por este régimen, será requisito suficiente para acreditar el derecho a las prestaciones médico asistenciales.

Art. 9.– Los beneficios establecidos en el presente decreto deberán ser solicitados dentro del término de 90 (noventa) dí­as corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo. Transcurrido dicho término, operará la caducidad de los derechos, salvo que se invoque caso fortuito o de fuerza mayor debidamente acreditada ante la autoridad de aplicación. Con la solicitud se formalizará la iniciación del trámite de búsqueda de empleo por ante la Dirección Nacional de Recursos Humanos y Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 10.– Las prestaciones que se establecen en el presente decreto son independientes de las indemnizaciones que por cualquier otro régimen pudieren corresponder al trabajador despedido, y son compatibles con el beneficio derivado del Fondo de Desempleo creado por la ley 22250 . En caso de que el trabajador fuese acreedor a otros beneficios similares a los previstos en este decreto, gozará exclusivamente de los que deriven de un régimen con exclusión de los del otro.

Art. 11.– El trabajador que se encontrare percibiendo los importes derivados de este régimen deberá comunicar de inmediato al ente respectivo cualquier circunstancia que por el presente decreto lo excluya de sus beneficios o reduzca sus prestaciones. En caso contrario, dicho ente podrá requerirle la devolución de los excedentes percibidos, más el monto que resulte de su actualización conforme con la ley 21864 o la que la sustituya o modifique. En el supuesto de que iniciare una nueva relación de dependencia, la omisión de la denuncia de este hecho determinará la deducción correspondiente sobre las remuneraciones a percibir, que alcanzará el total de lo pagado en exceso, más lo que resulte de su actualización. Dicha restitución queda encuadrada en el art. 132 , inc. c) de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. decreto 390/1976 ) y no podrá superar mensualmente el porcentaje previsto en el art. 133 .

En el supuesto de que se acordara al beneficiario una prestación jubilatoria o no contributiva y éste no formulara la denuncia correspondiente, las sumas cobradas indebidamente le serán descontadas en los términos del art. 46 , inc. d) de la ley 18037 (t.o. 1976).

Art. 12.– El lapso durante el cual se perciban los beneficios previstos en el presente decreto será computado a los efectos de acreditar la antigí¼edad necesaria para percibir en un nuevo empleo, las asignaciones familiares que requieren tal condición.

Art. 13.– Los beneficios derivados del decreto 3984/1984 continuarán rigiéndose por las disposiciones del mismo, siempre que al 1 de enero de 1986 se encontraran ya otorgados; caso contrario, se les aplicarán las normas del presente.

Art. 14.– Facúltase a la Secretarí­a de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Secretarí­a de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.

Art. 15.– El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1986.

Art. 16.– Comuní­quese, etc.

Alfonsí­n – Sourrouille – Barrionuevo – Brodersohn – Neri

 

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