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DECRETO 286/1981

RADIODIFUSIÓN

Régimen. Reglamentación

del 18/02/1981; publ. 24/02/1981

Visto y Considerando:

Lo establecido por el art. 189 de la ley 22285;

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nacional de Radiodifusión 22285 , que como anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.- El cuerpo de disposiciones aprobado por el art. 1 entrará a regir al dí­a siguiente de su publicación en el Boletí­n Oficial.

Art. 3.- Deróganse los decretos 4023/1973 y 1085/1974 .

Art. 4.- Comuní­quese, etc.

Videla – Harguindeguy – Martí­nez de Hoz – de la Riva – Pastor – Fraga

Anexo

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE RADIODIFUSIÓN 22285

CAPÍTULO I:

DEL CONTRATO DE LAS EMISIONES

Art. 1.– (Derogado por decreto 1771/1991, art. 13 )

Art. 1.- (Texto originario) Las emisiones de radiodifusión deberán ajustarse a las siguientes normas:

a) Dar a los programas y a los mensajes, sentido de interés general;

b) Respetar los sí­mbolos, los próceres y las instituciones nacionales o extranjeras, las personas, los hechos y las ideas que sean sujeto de comentario o de crí­tica;

c) Destacar los lazos de la unidad familiar y la trascendencia de ella como célula básica de la sociedad cristiana;

d) Utilizar el idioma castellano respetando sus ordenamientos semántica y gramatical;

e) Incluir y desarrollar programas en concordancia con los intereses y con las necesidades de los niños y de los jóvenes; aquellos que se realicen aún con fines de entretenimiento, deberán tener alcances formativos, tendientes a exaltar los valores morales y a acrecentar los conocimientos intelectuales de sus destinatarios;

f) Mantener mutua consideración en aquellos programas que incluyan exposición o debate de ideas o de conceptos;

g) Observar moderación en toda expresión de imagen y de sonido;

h) Abstenerse de toda expresión, escena, imagen y gesto obsceno, de sentido equí­voco o de carácter inmoral;

i) Tratar, sólo en forma incidental, todo lo relacionado con ciencias ocultas, adivinación, astrologí­a, curanderismo y otras expresiones afines, siempre que la referencia sea indispensable para abordar el tema principal;

j) Abstenerse de toda narración o escenificación que signifique la apologí­a del delito o de la violencia; que aliente o contribuya a difundir vicios o que exprese perversión o sentimientos subalternos. Tampoco podrá presentarse el suicidio como solución para cualquier tipo de problema humano;

k) Se prohí­be la utilización del procedimiento llamado de percepción subliminal;

l) Abstenerse de todo contenido que presente el triunfo del mal sobre el bien, que incluya expresiones lascivas y de perversión sexual o que ataque el concepto positivo de la natalidad;

ll) Abstenerse de todo contenido que pretenda justificar la traición a la Patria, que exalte formas de vida o ideologí­as reñidas con las normas éticas, sociales o polí­ticas de nuestro paí­s o que atente contra la seguridad nacional;

m) No incluir en los programas en forma directa o indirecta, promoción o publicidad.

n) Abstenerse de todo contenido que menoscabe o que agravie los sentimientos y los principios sostenidos por los cultos religiosos reconocidos por el Estado nacional.

En los programas de carácter especí­ficamente religioso o en aquellos donde se traten temas relativos a los dogmas sólo podrán actuar los representantes de los cultos reconocidos y aquellas personas de probada solvencia moral y cultural;

o) Abstenerse de todo comentario o parecer acerca de litigios judiciales pendientes que pueda ser interpretado como un intento de influir una decisión judicial, o que en cualquier forma, pueda interferir el curso regular de la justicia, creando además una opinión adversa a aquella en el público.

Para asegurar el contenido de las emisiones, deberá emplearse el personal especializado en radiodifusión a que alude el art. 65 de la presente reglamentación.

Art. 2.– (Derogado por decreto 1771/1991, art. 13 )

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