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DECRETO 556/1991
AUTOMOTORES
IMPUESTOS
Fondo Nacional de Autopistas. Suspensión
del 03/04/1991; publ. 08/04/1991
Visto y Considerando:
Que ante la aguda crisis que padece la industria automotriz, distintos sectores de esa rama de actividad – a instancias del Gobierno nacional – tales como las terminales automotrices, los proveedores de autopiezas, los concesionarios y los trabajadores, comprometieron su esfuerzo para lograr una disminución de los precios de los automotores con la finalidad de posibilitar la reactivación del sector y asegurar el mantenimiento de las fuentes de trabajo.
Que en el marco de dicha concertación sectorial y con el propósito precedentemente puesto de manifiesto, resulta conveniente suspender el gravamen que creara la ley 19408 y sus modificaciones referidas al Fondo Nacional de Autopistas.
Que la suspensión del mencionado gravamen tiene como propósito disminuir la incidencia de la carga fiscal sobre el precio de los automotores, lo que redundará en mayores volúmenes de operaciones y generará un efecto multiplicador capaz de compensar los montos que se dejarán de percibir con la medida que se dispone, toda vez que la mayor actividad incrementará los ingresos derivados de otros tributos.
Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el Poder Ejecutivo nacional, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica – como son las circunstancias del caso -, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Suspéndese la aplicación del gravamen creado por la ley 19408 y sus modificaciones.
Art. 2.– (Texto según decreto 576/1991, art. 1 ) Lo dispuesto en el artículo precedente regirá para los hechos imponibles verificados a partir del 25 de marzo de 1991.
Art. 2.- (Texto originario) Lo dispuesto en el artículo precedente comenzará a regir a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Art. 3.– Dése cuenta al Congreso de la Nación.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Menem – Cavallo
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