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Secretarí­a de Agricultura, Ganaderí­a y Pesca

RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS

Resolución 174/2012

Medidas de Conservación en vigencia durante la temporada 2011/2012 del Sistema de Inspección y del Sistema de Observación Cientí­fica Internacional.

Bs. As., 8/5/2012

VISTO el Expediente N° S01:0090844/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Leyes Nros. 22.584 y 25.263, la trigésima reunión anual de la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS que tuvo lugar en la Ciudad de Hobart (COMUNIDAD DE AUSTRALIA) del 24 de octubre al 4 de noviembre de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 22.584 aprueba el texto de la CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), en la cual la REPUBLICA ARGENTINA es Parte, la cual tiene por objeto asegurar la conservación de los recursos vivos marinos antárticos en su área de aplicación.

Que de conformidad con el artí­culo VII de la citada Convención, se estableció la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, de la cual la REPUBLICA ARGENTINA es miembro y cuya función es llevar a cabo el objetivo antes indicado.

Que el artí­culo IX, inciso 1), apartado f), de la Convención establece que, para el cumplimiento de ese objetivo de protección, la mencionada Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos cientí­ficos más exactos disponibles.

Que el artí­culo XXI, inciso 1), de la Convención establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de dicha Comisión que sean obligatorias para la Parte, de conformidad con el artí­culo IX de la Convención.

Que, en tal sentido, resulta necesario dar publicidad a las Medidas de Conservación en vigencia durante la temporada 2011/2012, aprobadas por dicha Convención, según fueron adoptadas y/o modificadas por la referida Comisión en su trigésima reunión anual.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida, conforme las facultades conferidas por el artí­culo 12 de la Ley N° 25.263 y el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, sus complementarias y modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:

Artí­culo 1° — Ordénase la publicación de las Medidas de Conservación: -09 (2011), -09 (2011), -02 (2011), -03 (2011), -01 (2011), -02 (2011), -03 (2011), -04 (2011), -05 (2011), -06 (2011), -07 (2011), -08 (2011), -09 (2011), -10 (2011), -11 (2011), -01 (2011), -02 (2011), -04 (2011), -04 (2011), las Resoluciones N° 33/XXX, 34/XXX, el Sistema de Inspección y el Sistema de Observación Cientí­fica Internacional, aprobados por la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS vigentes para la temporada 2011/2012, que se detallan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° — Conforme con lo establecido por la COMISION SOBRE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, permanecerán en vigencia en el perí­odo 2011/2012, las siguientes Medidas de Conservación: 10-01 (1998), 10-03 (2009), 10-05 (2009), 10-06 (2008), 10-07 (2009) y 10-08 (2009), -01 (2010), -01 (1986), -02 (1984), -03 (1990), -04 (2010), -05 (2008), -06 (2010), -07 (2010), -08 (2009), -01 (2005), – 02 (1993), -03 (1991), -04 (2000), -05 (2000), -06 (2010), -07 (2010), -02 (2008), -02 (2009), -01 (2009), -01 (1986), -02 (2007), -01 (2001), -02 (1998), -03 (1998), -04 (1986), -05 (1986), -06 (1985), -07 (1999), -08 (1997), -10 (2002), -11 (2002), -12 (1998), -13 (2003), -14 (2003), -15 (2003), -16 (2003), -17 (2003), -18 (2006), -01 (1995), -01 (2010), -02 (2008), -03 (2008), -01 (2004), -03 (2009) y las Resoluciones N° 7/IX, 10/XII, 14/XIX, 15/XXII, 16/XIX, 17/XX, 18/XXI, 19/XXI, 20/XXII, 22/XXV, 23/XXIII, 25/XXV, 27/XXVII, 28/XXVII, 29/XXVIII, 30/XXVIII, 31/XXVIII, 32/XXIX, el Sistema de Inspección y el Sistema de Observación Cientí­fica Internacional. Asimismo, caducaron el 30 de noviembre de 2011 las siguientes Medidas de Conservación: -09 (2010), -02 (2010), -03 (2010), -01 (2010), -02 (2009), -03 (2010), -04 (2010), -05 (2010), -06 (2010), -07 (2010), – 08 (2009), -09 (2010), -10 (20-10), -11 (2010), -01 (2010), -02 (2010), -04 (2010), -01 (2010).

Art. 3° — Se modificaron las siguientes Medidas de Conservación; 10-02 (2011), 10-04 (2011), 10-09 (2011), -02 (2011), -03 (2011), -01 (2011), -03 (2011), -06 (2011), -07 (2011), las cuales se detallan en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4° — La presente resolución entrará en vigencia al dí­a siguiente de su publicación en el Boletí­n Oficial.

Art. 5° — Comuní­quese, publí­quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archí­vese. — Lorenzo R. Basso.

ANEXO I

MEDIDA DE CONSERVACION -09 (2011)

Protección de ecosistemas marinos vulnerables incluidos en el registro de EMV, en subáreas, divisiones, unidades de investigación en pequeña escala o en áreas de ordenación abiertas a la pesca de fondo.

Especie

 varias

Area

 varias

Temporada

 todas

Arte

 pesca de fondo

La Comisión,

Reconociendo el compromiso de la CCRVMA de evitar cualquier efecto negativo considerable en los ecosistemas marinos vulnerables (EMV),

Tomando nota de que el Comité Cientí­fico se ha esforzado por localizar los EMV dentro del Area de la Convención, de manera compatible con la Medida de Conservación -06, adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artí­culo II y el artí­culo IX de la Convención:

Protección de EMV registrados en subáreas, divisiones, unidades de investigación en pequeña escala y en áreas de ordenación abiertas a la pesca de fondo:

1.    Esta medida de conservación se aplica a las mismas zonas contempladas en la Medida de Conservación -06.

2.   Las áreas descritas en el anexo -09/A se consideran EMV registrados y se les ha otorgado protección, de conformidad con la Medida de Conservación -06.

3.    Con el objeto de brindar protección a los EMV registrados, se prohibirá la pesca de fondo en las áreas definidas en el anexo -09/A.

4.   Se prohí­be toda actividad de pesca de fondo dentro de las áreas definidas, con la excepción de actividades de investigación cientí­fica acordadas por la Comisión con fines de seguimiento u otros, de acuerdo con el asesoramiento del Comité Cientí­fico y conforme a las Medidas de Conservación -06 y -01.

ANEXO -09/A

AREAS DEFINIDAS CON ECOSISTEMAS MARINOS VULNERABLES REGISTRADOS EN AREAS DE ORDENACION ABIERTAS A LA PESCA DE FONDO

subárea, División

UIPE

Area definida

88.1

G

Dentro de un cí­rculo de radio de 1,25 millas náuticas (2,32 km), centrado en 66°56.04’S 170°51.66’E

88.1

G

Dentro de un cí­rculo de radio de 1,25 millas náuticas (2,32 km), centrado en 67°10.14’S 171°10.26’E

MEDIDA DE CONSERVACION -09 (2011)

Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp., excepto cuando se efectúa de conformidad con medidas de conservación especí­ficas

Especie

 austromerluza

Area

48,5

Temporada

2011/12

Arte

todos

La Comisión adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artí­culo IX de la Convención:

Queda prohibida la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadí­stica 48.5 desde el 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012.

MEDIDA DE CONSERVACION -02 (2011)

Restricciones a la captura secundaria en la División estadí­stica 58.5.2 durante la temporada 2011/12

Especie

captura secundaria

Area

58.5.2

Temporada

2011/12

Arte

todos

1. Queda prohibida toda pesca dirigida a cualquier especie distinta de Dissostichus eleginoides o Champsocephalus gunnari en la División estadí­stica 58.5.2 durante la temporada de pesca 2011/12.

2. En las pesquerí­as dirigidas que se realicen en la División estadí­stica 58.5.2 durante la temporada de pesca 2011/12, la captura secundaria de Channichthys rhinoceratus no deberá exceder de 150 toneladas, la de Lepidonotothen squamifrons de 80 toneladas, la de Macrourus spp. de 360 toneladas y la de rayas de 120 toneladas. A los efectos de esta medida, se considerará a «Macrourus spp,» como una especie, y a las rayas como otra especie.

3. La captura secundaria de cualquier especie de peces que no se menciona en el párrafo 2, y para la cual no existe un lí­mite de captura en vigor, no excederá de 50 toneladas en la División estadí­stica 58.5.2.

4. Si durante la pesquerí­a dirigida, se obtiene un lance con una captura secundaria de Channichthys rhinoceratus, Lepidonotothen squamifrons, Macrourus spp., Somniosus spp. o rayas mayor, o igual a 2 toneladas, el barco no podrá seguir utilizando ese método de pesca en un radio de 5 millas náuticas1 del lugar de donde la captura secundaria excedió de 2 toneladas por un perí­odo de cinco dí­as por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto3 recorrido por el barco.

5. Si durante la pesquerí­a dirigida la captura secundaria de cualquiera de las especies contempladas en esta medida de conservación llega a, o supera, 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca no podrá seguir utilizando ese método de pesca en un radio de 5 millas náuticas1 del lugar de donde la captura secundaria excedió de 1 tonelada por un perí­odo de cinco dí­as por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 1 tonelada se define como el trayecto3 recorrido por el barco.

———————
1 Esta disposición relativa a la distancia mí­nima entre zonas de pesca se adopta en espera de que la Comisión apruebe una definición más adecuada de zona de pesca.

2 El perí­odo especificado se adopta conforme al perí­odo de notificación dispuesto en la Medida de Conservación -01, en espera de que la Comisión apruebe un perí­odo más adecuado.

3 Para un arrastre, el trayecto se define desde el punto donde el arte de pesca fue lanzado por primera vez hasta el punto donde fue recuperado por el barco de pesca. Para un palangre o nasa, el trayecto se define desde el punto donde se largó la primera ancla del calado hasta el punto donde se largó la última ancla del calado.

MEDIDA DE CONSERVACION 33.03 (2011)1,2

Restricciones a la captura secundaria en las pesquerí­as nuevas y exploratorias durante la temporada
2011/12

Especie

captura secundaria

Area

varias

Temporada

2011/12

Arte

todos

1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerí­as nuevas y exploratorias en todas las áreas que contienen unidades de investigación a pequeña escala (UIPE) durante la temporada 2011/13, excepto en casos en que se aplican lí­mites especí­ficos de captura secundaria.

2. Los lí­mites de captura para todas las especies de captura secundaria figuran en el anexo-03/A. Dentro de estos lí­mites, la captura total3 de especies de la captura secundaria en cualquier UIPE o combinación de varias UIPE según se definen en las medidas de conservación pertinentes, no deberá exceder de los siguientes niveles:

• rayas – 5% del lí­mite de captura de Dissostichus spp. o 50 toneladas, el que sea mayor;

• Macrourus spp. – 16% del lí­mite de captura de Dissostichus spp. o 20 toneladas, el que sea mayor;

• todas las demás especies combinadas – 20 toneladas.

3. A los efectos de esta medida, se considerará a «Macrourus spp.» como una especie, y a las rayas como otra especie.

4. En todos los barcos, todas las rayas serán subidas a bordo, o acercadas al halador de la lí­nea para identificarlas correctamente, ver si tienen marcas y evaluar su condición. Las rayas marcadas y vueltas a capturar de conformidad con la Medida de Conservación -01, anexo C, párrafo 2 (v) y (vii) no se deberán devolver al mar. A menos que el observador cientí­fico especifique lo contrario, siempre que sea posible, los barcos deberán liberar vivas todas las demás rayas cortando las brazoladas y cuando sea viable, quitándoles los anzuelos.

5. Si la captura secundaria de cualquiera de las especies llega a, o supera, 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mí­nima de 5 millas náuticas4. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde la captura secundaria excedió de 1 tonelada por un perí­odo de cinco dí­as por lo menos5. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 1 tonelada se define como el trayecto6 recorrido por el barco de pesca.

6. Si la captura de Macrourus spp. extraí­da por un solo barco en cualquiera de dos perí­odos de 10 dí­as7 en una sola UIPE excede de 1500 kg en cada perí­odo de 10 dí­as y excede del 16% de la captura de Dissostichus spp. de ese barco en esa UIPE en esos perí­odos, el barco deberá cesar la pesca en esa UIPE por el resto de la temporada de pesca.
——————-
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet

2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Prí­ncipe Eduardo

3 Peso fresco total de la captura, excluidos los ejemplares liberados vivos.

4 Esta disposición sobre la distancia mí­nima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.

5 El perí­odo especificado se adopta conforme al perí­odo de notificación especificado en la Medida de Conservación -01, en espera de la adopción de un perí­odo más adecuado por la Comisión.

6 Para un arrastre, el trayecto se define desde el punto donde el arte de pesca fue lanzado por primera vez hasta el punto donde fue recuperado por el barco de pesca. Para un palangre, el trayecto se define desde el punto donde se caló la primera ancla del calado hasta el punto donde se largó la última ancla del calado.

7 Se define el perí­odo de 10 dí­as como los dí­as que van del dí­a 1 al dí­a 10, del dí­a 11 al dí­a 20, o del dí­a 21
al último cita del mes.

ANEXO -03/A

Tabla 1: Lí­mites de la captura secundaria en las pesquerí­as nuevas y exploratorias en la temporada 2011/12.

Región: Según se define en la columna 2 de esta tabla.

Reglas pertinentes a los lí­mites de captura secundaria:

Rayas: 5% del lí­mite de capture de Dissostichus spp., o 50 toneladas, el que sea mayor (SC-CAMLR-XXI, párrafo 5.76).

Macrourus spp.: 16% del lí­mite de captura de Dissostichus spp. o 20 toneladas, lo que sea mayor, excepto en la División estadí­stica 58.4.3a (SC-CAMLR-XXII, párrafo 4.207), y en la Subárea estadí­stica 88.1 (SC-CAMLRXXVII, párrafo 4.162).

Otras especies: 20 toneladas por UIPE

MEDIDA DE CONSERVACION -01(2011)1,2

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