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LEY 22055

PROCEDIMIENTO PENAL

Convenio para Obtener Pruebas, Entrega de Bienes y Cadáveres, Realización de Autopsias y Remisión de Efectos. Aprobación

promul. 16/8/1979; publ. 23/8/1979

Art. 1.- Apruébase el convenio celebrado con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y nueve entre el señor ministro de Gobierno de la provincia de Buenos Aires y el señor ministro de Justicia de la Nación, sobre requerimientos para obtener prueba informativa, documental o pericial, así­ como para la entrega de bienes y de cadáveres, realización de autopsias y remisión de efectos, por parte de los jueces o tribunales nacionales y provinciales, cuyo texto se anexa y forma parte integrante de la presente.

Art. 2.- Conforme a lo acordado en el artí­culo 11 del convenio que se aprueba por esta ley, las normas del mismo entrarán en vigencia a los treinta dí­as de publicada la última ley ratificatoria.

Art. 3.- Si otras provincias adhirieran al convenio a que se refiere esta ley, sus disposiciones se aplicarán, respecto de ellas, a partir de los diez dí­as del depósito de una copia de la ley de adhesión en el Ministerio de Justicia de la Nación.

Art. 4.- El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la adhesión de las demás provincias al convenio que se aprueba por la presente.

Art. 5.- Comuní­quese, etc.

 ___

ANEXO

CONVENIO

En la ciudad de Buenos Aires a los veintiocho dí­as del mes de marzo del año mil novecientos setenta y nueve, entre el Poder Ejecutivo de la Nación, representado en este acto por el señor ministro de Justicia de la Nación doctor Alberto Rodrí­guez Varela y el Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires, representado por el señor ministro de Gobierno, doctor Jaime L. Smart, se conviene aprobar en todas sus partes el convenio que a continuación se transcribe:

Art. 1.- En todo proceso penal el juez o tribunal interviniente podrá prescindir el enví­o del exhorto para obtener prueba informativa, documental o pericia, o para que se le remitan efectos, o para disponer la entrega de bienes. Si el requerimiento debe formularse a una autoridad judicial no será de aplicación el presente convenio.

Art. 2.- El requerimiento se efectuará directamente a la autoridad o persona de existencia ideal o visible que se encuentre en posesión de la información, documento u objeto, que deba efectuar la pericia o practicar la diligencia que se solicite.

Art. 3.- Con el fin de no incurrir en demoras, la orden judicial deberá dirigirse, en lo posible, a la sección, departamento y oficina que efectivamente sea la encargada de cumplirla, evitando los pases internos entre las distintas dependencias de la destinataria.

Art. 4.- La orden judicial deberá mencionar, además de lo requerido:

a) la denominación y domicilio del juzgado o tribunal interviniente;

b) los nombres y apellidos del juez y secretario intervinientes;

c) la carátula y el número de causa.

Art. 5.- La autoridad o persona de existencia ideal o visible destinataria de la orden contará con un plazo de diez dí­as desde su recepción para proceder a su cumplimiento.

Art. 6.- En el supuesto que el requerido no pueda dar cumplimiento a lo ordenado, deberá en igual plazo hacerlo saber al juez o tribunal oficiante. Si la orden pudiera se cumplida por un tercero deberá remitirse la misma para su inmediata ejecución comunicando al juez o tribunal oficiante tal circunstancia.

Art. 7.- El juez o tribunal oficiante podrá acordar un plazo suplementario del establecido por el artí­culo 5 cuando el destinatario, por la naturaleza y complejidad de la requisitoria, no pudiera efectuarla en tiempo.

Art. 8.- En casos urgentes el juez o tribunal podrá efectuar la requisitoria por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de librar, dentro de los dos dí­as siguientes, el respectivo oficio. Por su parte, el destinatario deberá adelantar de inmediato la respuesta que formalizará por escrito, dentro de los diez dí­as de recibido el oficio señalado anteriormente.

Art. 9.- Por el mismo medio establecido en el artí­culo 1 el juez o tribunal interviniente podrá ordenar directamente a la autoridad competente la entrega de cadáveres y solicitar, si lo estimare necesario, la realización de la correspondiente autopsia.

Art. 10.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere quien incumpla las disposiciones del presente convenio, el juez o tribunal interviniente lo hará saber a la autoridad superior del destinatario o fuerza de seguridad actuante, a los efectos disciplinarios que correspondan.

Art. 11.- Este convenio será sometido por las partes signatarias a la aprobación legislativa y entrará en vigencia a los treinta dí­as de la publicación de la última ley que lo apruebe.

Art. 12.- Podrán adherir al presente convenio todas las provincias, mediante la sanción de la ley correspondiente.

Art. 13.- La vigencia del convenio para las provincias no signatarias comenzará a partir de los diez dí­as del depósito de una copia de la ley de adhesión en el Ministerio de Justicia de la Nación.

Art. 14.- El Ministerio de Justicia de la Nación hará saber tal circunstancia a todas las provincias en las que rija el presente convenio.

Los comparecientes firman el presente convenio en dos ejemplares de un mismo tenor.

 

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