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LEY 22763 (*)

AERONAVEGACIÓN

Transporte Aéreo comercial por cuenta del Estado Nacional Aeronaves de bandera Argentina

sanc. 24/03/1983; promul. 24/03/1983; publ. 29/03/1983

(*) El art. 27 del decreto 2284/1991 establece: “Déjanse sin efecto las reservas de carga establecidas por las leyes 18250 , 22763 y 23341 sus modifs., reglamentarias y conexas”.

Art. 1.– Deberá efectuarse por empresas argentinas de transporte aéreo, el traslado de los bienes que se importen por ví­a aérea, por cuenta, con la mediación o con destino a:

a) el Estado nacional;

b) los Estados provinciales;

c) las municipalidades;

d) los organismos descentralizados y autárquicos del Estado nacional, provincial y de las municipalidades;

e) las empresas del Estado de jurisdicción nacional, provincial o municipal;

f) las sociedades en las cuales el capital social pertenezca en su totalidad o en proporción mayoritaria a cualquiera de los entes mencionados precedentemente.

Art. 2.– En las operaciones de exportación por ví­a aérea que se realicen por cuenta o con la mediación de los entes citados en el art. 1 , el Poder Ejecutivo Nacional arbitrará las medidas necesarias a efectos de lograr la máxima participación de las empresas argentinas de transporte aéreo.

Art. 3.– La obligación de recurrir a los servicios de las empresas argentinas de transporte aéreo será extensiva a las operaciones no oficiales de importación por ví­a aérea financiadas con el aval del Estado, o que gocen de franquicia o beneficios de tipo impositivo, aduanero o de cualquier otra í­ndole, otorgados por el gobierno nacional. El Poder Ejecutivo Nacional determinará la oportunidad y las condiciones en que la misma obligación será extensiva a las operaciones de exportación por dicho medio, realizadas en análogas condiciones de financiación o que gocen de franquicias o beneficios fiscales.

Art. 4.– Las obligaciones establecidas en los arts. 1 y 3 , no serán aplicables cuando existieren tratados o acuerdos internacionales en que la Nación sea parte, o contratos aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional por lo que se reserve para las empresas argentinas de transporte aéreo una participación no inferior al 50% de los fletes realizados hacia y desde nuestro territorio.

Art. 5.– Los convenios entre transportadores aéreos serán válidos luego de ser homologados por la autoridad de aplicación. En tales convenios sólo podrán comprometerse las cargas comprendidas en los arts. 1 , 2 y 3 , cuando se obtengan compensaciones equivalentes, o superiores en valores de fletes. Unicamente tendrán derecho al transporte de dichas cargas, los transportadores comprendidos en los mencionados convenios.

Art. 6.– Las operaciones comprendidas en la presente ley, devengarán fletes no superiores a los determinados por los niveles y condiciones imperantes en el orden internacional y a los fijados por la autoridad aeronáutica argentina.

Art. 7.– El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá las medidas necesarias a los efectos de lograr la máxima participación de las empresas argentinas de transporte aéreo en los transportes de carga no comprendidos por los arts. 1 , 2 y 3 de esta ley. En el transporte de carga hacia y desde aeropuertos argentinos tendrán participación sustancial, en paridad de condiciones, las empresas de transporte aéreo del paí­s exportador y del paí­s importador. En los casos en que regularmente realicen el mismo tráfico empresas de terceros paí­ses, podrá reservarse para éstas una determinada participación.

Art. 8.– Dentro de un criterio de estricta reciprocidad, el Poder Ejecutivo Nacional dispondrá las medidas necesarias para el apoyo o defensa de las empresas argentinas de transporte aéreo dedicadas a la carga internacional, similares o compensatorias a las que eventualmente apliquen otros paí­ses.

Art. 9.– El incumplimiento de las obligaciones previstas en los arts. 1 , 2 y 5 , hará pasibles a los responsables de la infracción de una multa de hasta el quí­ntuplo del valor del flete, con destino al Fondo Permanente para el Fomento de la Aviación Civil. Dicho flete podrá ser determinado de oficio por la autoridad de aplicación. Los bienes en infracción sólo podrán ser despachados a plaza mediante el pago de ese valor, salvo que se garantice dicho pago a satisfacción de la autoridad de aplicación, y sin perjuicio del reclamo administrativo que el infractor podrá interponer ante esa autoridad en el plazo de 5 dí­as de notificado de la respectiva sanción.

De la resolución que recaiga en el reclamo, podrá apelarse ante la Cámara de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, dentro del término de 5 dí­as.

A los efectos de la percepción de la referida multa, se aplicarán las normas relativas al procedimiento de ejecución fiscal.

Art. 10.– Las excepciones al régimen de la presente ley sólo podrán fundarse en la imposibilidad por parte de las empresas argentinas de transporte aéreo de realizar en tiempo y forma razonable los traslados de los bienes especificados en los arts. 1 , 2 y 3 , y deberán ser certificadas por la autoridad que determine la reglamentación.

Art. 11.– El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los 90 dí­as de la fecha de su publicación.

Art. 12.– De forma.

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