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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Competencia. Contencioso administrativa
Se confirma la resolución que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la controversia, en virtud de que la contienda se enmarca en una relación de empleo público, por lo cual rigen los principios del derecho administrativo.
Buenos Aires, 08 de junio de 2015.- PM
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
Tanto el señor fiscal de primera instancia como el señor juez a cargo del Juzgado Nº 16 declararon la incompetencia material de esta Justicia Nacional del Trabajo y la remisión de las actuaciones al Fuero Contencioso Administrativo Federal (fs. 201/203).
Disconformes con ese pronunciamiento, recurren a esta alzada los actores (fs. 205/212) y al suscitarse una cuestión de competencia se decidió dar vista al señor representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, quien en su dictamen opina acerca de la confirmatoria de lo decidido en grado (fs. 217).
No obstante la enjundia evidenciada por la parte en el memorial recursivo, la presente contienda no queda enmarcada en el amplio diseño del art. 20 de la ley orgánica 18.345.
En efecto. Los actores, al invocar los cargos de inspectores, supervisores, delegados de oficinas migratorias y jefes de sector de la Dirección de Movimiento Migratorio de la Dirección Nacional de Migraciones, han demandado al Estado Nacional al aducir el carácter salarial del adicional denominado «servicio de inspección migratoria (SIM)», por lo cual solicitan que sea incluido en el cálculo de las vacaciones y licencias por enfermedad como así también en el sueldo anual complementario, las cargas familiares y respecto de los aportes previsionales.
Sobre tal base y en orden a la cuestión de competencia es menester tener presente, además de los hechos y el derecho invocado al demandar, el origen de la acción y la relación jurídica existente entre las partes. Y desde esta óptica de enfoque, se colige que los vínculos que aquí se tratan son de empleo público y no relaciones derivadas de contratos de trabajo privados y de ese modo resultan operativos los principios y las normas del derecho administrativo, tal como así lo he sostenido recientemente en mi voto en la causa «Altar y otros c/ Estado Nacional Dirección Nacional de Migraciones s/ diferencias de salarios» (sentencia de esta sala X).
Por lo demás, no altera la conclusión precedente los denunciados convenios colectivos de trabajo para la Administración Pública agitados por los recurrentes en favor de su postura. Y ello es así porque esas convenciones se enmarcan en lo dispuesto por la ley 24.185 en cuyo art. 19 expresamente se dispone que por dichos convenios colectivos no resulta «de automática aplicación las disposiciones de la ley 20.744». Este criterio ha sido refrendado en época reciente por la Corte Federal en los casos «Fernández c/ Inti» (sentencia del 4/10/2011) y en «Palma c/ Estado Nacional» (sentencia del 27/09/2011), tal como acertadamente lo puntualiza el doctor Álvarez en el dictamen que antecede.
Voto, en consecuencia, por: 1) Confirmar la sentencia recurrida. 2) Costas de alzada en el orden causado dada la inexistencia de réplica adversaria.
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia recurrida. 2) Costas de alzada en el orden causado dada la inexistencia de réplica adversaria. 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Firmado por: ENRIQUE RICARDO BRANDOLINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
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