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JURISPRUDENCIAAbuso sexual con acceso carnal. Penetración mientras la víctima dormía. Pena de prisión
Se condena al encartado a la pena de seis años y seis meses de prisión por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, pues surge probado que aquel irrumpió en la habitación en la que se encontraba durmiendo la víctima y la accedió carnalmente contra su voluntad.
Banfield, partido de Lomas de Zamora, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, siendo las 10:30 horas, el Tribunal en lo Criminal N° 1 Departamental, integrado en forma unipersonal por el Doctor N. M. Plo, en cumplimiento del artículo 22 párrafo segundo del Código Procesal Penal a los efectos de dictar pronunciamiento en la causa N° 0702-4344-14 seguida contra A. J. Z. M., de nacionalidad argentina, nacido el 08 de mayo de 1994, en General Deheza, Córdoba, hijo de W. A. y de C. L. M. por el delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, planteándose así las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: CUESTION PREVIA.
En el momento de la discusión final el Sr. Defensor planteó la nulidad del alegato de la Fiscalía y del Particular Damnificado, sobre la base de los siguientes argumentos:
Entiende que la acusación no tuvo a bien describir los elementos objetivos del tipo y que ello conlleva a la imposibilidad de ejercer debidamente el derecho de defensa.
Ahora bien, antes de adentrarme al análisis específico del planteo de nulidad efectuado por el Dr. Joaquín G. Casabayo, deviene necesario determinar los alcances por un lado, el instituto de las nulidades, y, por el otro, la acusación en nuestro ordenamiento procesal penal.
En primer término, corresponde dejar aclarado que la defensa no ha cuestionado la validez de los requerimientos de elevación a juicio efectuados por las partes acusadoras, y por el contrario si atacó las acusaciones de las partes acusadoras al momento de la discusión final.
No hay disenso en sostener que la nulidad es una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto del proceso, privándolo de sus efectos en el caso de haber sido realizado de modo contrario a la ley. En otras palabras, es un remedio excepcional y restricto, que cede ante los principios de conservación y trascendencia.
En este orden de ideas, cabe señalar que conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación «en materia de nulidades procesales prima el criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte el derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es la razón ineludible de su procedencia». (Fallos 328:1874; 325:1404; 323:929; 311:1413; 311:2337; entre muchos otros). Igualmente, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos 302:179; 304:1947; 306:149; 307:1131 y 325:1404).
Por otro lado, me permito recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en diferentes fallos, de modo acorde con reconocida doctrina que la acusación es un acto complejo conformado por dos actos procesales claramente definidos, que se complementan y perfeccionan entre sí.
De allí que se haya expresado también que ambos constituyen un bloque indisoluble. Esos dos actos procesales, conforme lo expresa el Dr. Zaffaroni en su voto en el fallo «Quiroga», son «el requerimiento de elevación a juicio, que habilita la jurisdicción del tribunal para abrir el debate y el alegato fiscal solicitando condena, que habilita la jurisdicción del tribunal a fallar», y agrega que se exige la acusación a los fines de «salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso» (C.S.J.N., Recurso de Hecho, c. Q.162.XXXVIII, «Quiroga Edgardo Oscar s/causa N° 4302», rta.: el 2/12/2004; y del mismo tribunal, Recurso de Hecho, D. 45. XLI. «Del´ Olio, Edgardo Luis y Del´ Olio, Juan Carlos s/defraudación por administración fraudulenta», rta.: el 11/07/2006).
En esencia, la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio abre la etapa esencial y crítica del proceso, la etapa que contiene la posibilidad de obtener una sentencia sobre el hecho calificado como delito y que se atribuye al imputado.
En otro sentido, vale destacar que el segundo acto procesal de la acusación es el alegato -previsto en el artículo 368 del Código Procesal Penal-, mediante el cual se solicita condena, y todas las partes, en un orden ya establecido por la norma legal, alegan sobre la prueba producida en el debate y formulan sus acusaciones. Es «un momento dialéctico de plena contradicción sobre las pretensiones debatidas, que no se puede omitir» (Clariá Olmedo, Jorge A. «Derecho Procesal Penal», Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, 2004, pág. 128) y versará sobre las valoraciones que cada parte haga respecto de la prueba producida en el debate, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, para fundamentar el interés que la parte pretende prevalezca en la consideración del tribunal al momento de fallar.
Al respecto, considero oportuno señalar que el citado artículo 368 del ordenamiento mencionado, bajo el rótulo de «discusión final», prevé que luego de ofrecida, recibida, producida y controlada la prueba, sea valorada o se alegue sobre ella, como reza la norma: «…Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente demandado, al asegurador -si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas…».
Desde ya corresponde adelantar que, a juicio del tribunal, el planteo defensista no tendrá acogida favorable. Y es que, en principio se debe partir del adagio «no puede haber juicio sin acusación».
Desde esa perspectiva, cabe sostener que tanto como el fiscal como la particular damnificada han formulado sus acusaciones de manera eficaz y por lo tanto, corresponde estar a la vigencia de esos actos. En efecto, con repasar los alegatos de los acusadores se advierte, plausiblemente, que han detallado de manera acabada el contexto histórico en que se produjo el hecho, las pruebas existentes para probar tal acontecimiento, la intervención del imputado en el hecho y su relación con los elementos probatorios producidos en el debate, la descripción de la calificación legal, y el grado de autoría y/o participación del justiciable, las pautas ordenadoras fijadas por los artículos 40 y 41 del C.P., y finalmente el pedido de pena concreto.
Asimismo, cabe resaltar que la defensa en su alegato no expuso sobre el punto cuál era el perjuicio concreto. Además, las alegaciones defensistas sobre la violación de la defensa en juicio, fueron postuladas de manera genérica y mediante fórmulas dogmáticas que no alcanzan, a criterio del suscripto, a vislumbrar cuál era el perjuicio concreto y efectivo provocado a los justiciables que permitiría atacar la vigencia de los actos cumplidos por las partes acusadoras.
Así, es pacífica la jurisprudencia y doctrina al sostener que es inadmisible la declaración de nulidad por la nulidad misma, ya que la base de toda declaración de invalidez es la demostración indispensable de un interés jurídico concreto, dado que su reconocimiento carecería de toda virtualidad procesalmente beneficiante y se transformaría en una declaración teórica e implicativa, solamente, de un dispendio de actividad jurisdiccional (véase, Navarro, Guillermo Rafael – Daray, Roberto Raúl; «Código Procesal Penal de la Nación» (Análisis doctrinal y jurisprudencial) -artículos 1/173-; ob. cit; pág. 603/604; y sus citas C.N.C.P., Sala II, JA, 1994-II-629; C.S.J.N. fallos, (324:1564), entre otros).
En definitiva, se puede colegir que el tribunal no advierte una lesión al derecho de defensa en juicio del que goza el acusado, al debido proceso sustantivo y al principio de contradicción sobre el que se basa el plenario, ya que la defensa pudo conocer cuál fue el hecho que tuvieron por probados las partes acusadoras y los elementos que les permitieron arribar a esa certeza, con lo cual el ejercicio de la defensa se encuentra cubierto.
En esa dirección, el Máximo Tribunal tiene dicho que «Debe rechazarse el agravio fundado en la garantía de la defensa en juicio si la parte no demuestra concretamente en qué se afectó dicha garantía, o la posibilidad de defenderse, probar y alegar sobre la acusación cuestionada…» (C.S.J.N., Fallos 325:3118).
Por las razones brindadas, corresponde rechazar el planteo de la defensa (arts. 201, 203 y 207 a «contrario sensu» del Código Procesal Penal y art. 18 de la Constitución Nacional).
En conclusión, he de desestimar la petición impetrada por la defensa.-
Por ello votó por la NEGATIVA al ser su convicción sincera.
SEGUNDA: ¿Se encuentra acreditada la materialidad ilícita?
A la cuestión planteada, el Dr. PLO dijo:
El desarrollo del debate y las piezas que en su oportunidad se incorporaran por lectura han permitido dejar por debidamente probado que el día 16 de marzo del año 2014 y siendo alrededor de las 07:30 horas, enPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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