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JURISPRUDENCIATentativa de abuso sexual con acceso carnal
Se confirma la sentencia que condenó al imputado por considerarlo autor del delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Luis M. García, Luis F. Niño, que interviene en virtud de la excusación del juez Gustavo Bruzzone y Horacio L. Días, asistidos por el secretario Santiago Alberto López, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 449/459, en la presente causa nº 36.844/2011/TO1/CNC1, caratulada «M., S. M. s/abuso sexual», de la que RESULTA:
I.- El Tribunal Oral en lo Criminal n° 22, por sentencia de 18 de marzo de 2015, condenó a S. M. M. a la pena de tres años de prisión en suspenso y costas, por considerarlo autor del delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa (fs. 423). Los fundamentos de la sentencia fueron redactados por pieza separada, según lo autoriza el art. 400 CPPN (cfr. fs. 424/447).
II. Contra esa decisión el defensor de S. M. M. interpuso recurso de casación (fs. 449/459), que fue concedido (fs. 460/461) y mantenido (fs. 468 y 471).
Encauzó sus agravios por vía del segundo inciso del artículo 456 del CPPN, aduciendo arbitrariedad por fundamentación aparente y defectuosa valoración de la prueba de los hechos, en particular porque la abuela materna y una tía de la niña habían expuesto por qué descreían de su versión, omisión de consideración de contradicciones en las que habría incurrido la abuela paterna de la niña, así como también alegó insuficiencia del informe del perito que había entrevistado a la niña en los términos del art. 250 bis CPPN, y la actitud de la niña de no presentarse cuando fue citada por el cuerpo de Psicología Forense para la realización de un examen psicológico complementario.
En su petitorio instó que se case la decisión recurrida y se absuelva a S. M. M. de la acusación que se le dirigió.
III. A la audiencia que se realizó a tenor del art. 468, en función del 465, CPPN, compareció el defensor Jorge Ricardo Fernández y el imputado S. M. M.a, y en representación del Ministerio Público lo hizo el fiscal Leonardo Filippini. El recurrente sostuvo los motivos de impugnación expresados en el escrito de interposición, y el representante del Ministerio Público contestó sus argumentos, postulando el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia.
Tras la deliberación, que tuvo lugar al cabo de la audiencia, se arribó a un acuerdo en los términos que a continuación se exponen.
El juez Luis M. García dijo:
1. La defensa del condenado impugna la sentencia bajo dos motivos claramente distinguibles
1.a Por un lado, bajo la alegación de arbitrariedad, de lo que se agravia es la valoración de la prueba efectuada por el a quo sobre cuya base ha realizado la determinación del hecho de la acusación. Sus motivos de agravio no encuadran estrictamente en ninguno de los enunciados en el art. 456 CPPN.
No obstante, tal obstáculo no puede ser opuesto a su admisibilidad en el presente caso; el recurso debe ser examinado siguiendo el estándar de revisión sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso de Fallos: 328:3399 («Casal, Matías Eugenio») que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la revisión de lo revisable (confr. considerando 23 del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; considerando 11 del voto del juez Fayt, y considerando 12 del voto de la jueza Argibay).
La jurisdicción de revisión queda circunscripta a los agravios presentados y no implicará una revisión global de oficio de la sentencia (art. 445; vide también consid. 12, párrafo 5, del voto de la jueza Argibay en el caso citado).
Me remito en este aspecto, en razón de la brevedad, a las consideraciones de la sentencia del caso «Álvarez, José Gustavo» de esta Sala 1 (causa n° 9749/2011, rta. 23/12/2015, reg. n° 811/2015), en el que dejé sentado el marco teórico en el que entiendo debe llevarse adelante la revisión de la sentencia de condena recurrida, según el estándar fijado en el caso de Fallos: 328:3399. Pues aunque el motivo no encuadra estrictamente en los supuestos del art. 456 CPPN, el condenado tiene derecho a promover la revisión de su condena con arreglo a ese estándar,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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