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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Ley aplicable. Tasa de interés
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo iniciada por el actor, en virtud de los daños que generó en su columna y piernas las tareas de carga y descarga de carne de un camión de reparto. En materia de actualización de las prestaciones dinerarias resultantes, por mayoría, se adoptó la tesis elaborada por la CJSN que dispuso que la ley 26773 solo se aplica a accidente posterior a su entrada en vigencia (fallo «Espósito»). El voto en disidencia de la Dra. Cañal auspició la aplicación de la ley citada como también la indexación de los montos resultantes, dado que la inflación resulta un hecho notorio y público.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11/04/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. Diana Regina Cañal dijo:
Contra la sentencia de fs. 209/212, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 213/224; y la demandada, a fs. 225/231.
A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.
A fs. 5/27vta, presentó su demanda el actor, en procura de la indemnización por accidente de trabajo, contra ART LIDERAR S.A.. Así, manifestó haber comenzado a laborar a las órdenes de FRIGORIFICO PENTA S.A., como peón- hombreador de carne. Sus funciones consistían en descargar grandes cantidades de carne por día del camión de reparto, como medias reses, e ingresarlas al frigorífico.
Entonces, relató que la enfermedad-accidente comenzó a manifestarse el día 7 de agosto de 2010, momento en que se encontraba descargando una media res del camión, en el que sintió un fuerte tirón en su pierna derecha y en la ingle. En ese entonces se le diagnosticó desgarro del muslo derecho, hernia inguinal derecha, y hernia de disco. En virtud de tales afecciones, recibió atención de su ART y más tarde de la obra social, realizando más de veinte sesiones de kinesiología. Inclusive, todavía sufre trastornos emergentes de dicho evento, al no poder estar parado durante mucho tiempo, y al sentir dolor al desplazarse.
Así, sostuvo que el accidente afectó su vida personal, laboral y familiar. Por ello, la indemnización requerida ascendió a $ 62.408.
Finalmente, planteó la inconstitucionalidad de diversas partes de la normativa de riesgos del trabajo.
Luego, a fs. 45/61vta., presentó su responde la demandada. Tras reconocer el contrato de afiliación, manifestó que había recibido denuncia de un siniestro con fecha 27 de agosto de 2010, después del cual el trabajador había sido derivado y atendido, en virtud del diagnóstico de «desgarro de muslo derecho».
Entonces, relató que luego de haber recibido el alta, el trabajador tuvo un reingreso por continuar sintiendo dolores, y en virtud de que seguía levantando pesos muy grandes. Sostuvo que se le realizó RM de columna, y que mediante la misma se observó discopatía degenerativa L4-L5, en 4 disco protusión paramedia derecha insinuándose en el neuroforamen. Luego de notificársele el fin del tratamiento, el actor fue derivado a su obra social.
Sin embargo, resaltó que en abril de 2011, volvió a ingresar por Dictamen de Comisión Médica, puesto que refería dolor inguinal. Sobre estos hechos, destacó que las prestaciones ofrecidas fueron inmejorables, y que la enfermedad observada era inculpable, no obedeciendo a accidente laboral alguno.
Por estos motivos, presentó su defensa de falta de legitimación pasiva por enfermedad inculpable, y subsidiariamente solicitó se habilitara la repetición del eventual monto de prestaciones. Finalmente, contestó los planteos de inconstitucionalidad.
Posteriormente, a fs. 209/212, obra la sentencia del juez de anterior grado. En primer término, resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley de riesgos.
En cuanto a las probanzas del caso, remarcó que la accionada misma había reconocido expresamente que el siniestro había recibido denuncia. Entonces, dado que dicha parte había rechazado el accidente, manifestó que restaba observar si por el accionante, habían quedado secuelas incapacitantes, y si ellas derivaban de una afección culpable o inculpable.
Tras analizar las pruebas periciales aportadas, manifestó que el trabajador había logrado acreditar que, como consecuencia del accidente, era portador de un déficit de capacidad laborativa que ascendía al 24%. El monto indemnizatorio fue entonces de $ 55.107,33. Sobre ello, aplicó el índice RIPTE, lo cual arrojó un total de $ 214. 357,93.
El monto de condena portó intereses del 12% anual desde la fecha del siniestro (17 de agosto de 2010), hasta el 1 de junio de 2015. De allí hasta el efectivo pago, estableció que los mismos se computarían conforme Acta 2601.
Entonces, a fs. 225/231, obra la apelación de la demandada. En primer lugar, se queja por cuanto considera inválida la aplicación retroactiva del índice RIPTE. Sostiene que dicha utilización de la norma comporta una vulneración del principio de irretroactivdad establecido en el art. 3 del Código Civil, y «la consiguiente violación flagrante de la garantía constitucional al derecho de propiedad». A su vez, refiere una violación a derechos adquiridos, a lo que suma las garantías del debido proceso.
Sobre el mismo tema, pero en sentido diverso, se agravia también el trabajador. Puntualmente,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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