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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Daño moral
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 13 días del mes de junio de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8069 , caratulada: «SEQUEIRO HUGO ROLANDOC/ FIGUEROA FRANCISCO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, «in fine» del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
A) ANTECEDENTES – SENTENCIA – AGRAVIOS
1) La magistrada a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 11 departamental dictó la sentencia definitiva de fs. 251/260, haciendo lugar a la demanda promovida por Hugo Rolando Sequeiro contra Francisco Figueroa y Transporte del Sur S.R.L. por daños y perjuicios.
Condenó a los demandados y su aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, en la medida del seguro, a abonar al actor la cantidad de $ 50.000 en concepto de daño moral y de $ 4.000 en concepto de gastos médicos, radiológicos, viáticos, etc., sumas a las que deberán añadirse los intereses que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a plazo fijo a treinta días, desde la fecha del hecho -3-8-10- y hasta el efectivo pago.
Dispuso que a dichas sumas deberá descontarse las que el actor percibiera «a cuenta de indemnización por daños y perjuicios sufridos» y que ascienden a la de fs. $ 34.500.
Desestimó el reclamo por incapacidad sobreviniente y daño estético.
Impuso las costas a los demandados y aseguradora vencidos. Difirió la regulación de honorarios para la oportunidad que determina el art. 51 de la Ley 8904.
2) Ambos contendientes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos sendos recursos a fs. 271 y 274. Expresaron agravios en los términos que ilustran las piezas glosadas a fs. 286/291 y 292/294, mereciendo la réplica de fs. 296/298.
3) En su escrito de fundamentación, el representante convencional del demandante se alza contra la desestimación de su reclamo por incapacidad física sobreviniente.
Estima que la apreciación realizada por la magistrada de la instancia de origen se encuentra teñida de un excesivo formalismo. En prieta síntesis, sostiene que de la experticia médica agregada a la causa se deducen los padecimientos de su asistido y que se encuentran relacionados con el siniestro ventilado en autos.
Requiere que, en caso de estimarse procedente, esta Sala intime al perito a acompañar la historia clínica en que fundo su pericia.
4) En su hora, el representante de la demandada se alzó respecto de la procedencia de la partida «daño moral», alegando que no se han demostrado en autos las lesiones sufridas por el actor como presupuesto para la admisión de tal reclamo. Subsidiariamente, expresa que la cuantificación realizada en la instancia de origen resulta excesiva, solicitando su reducción.
Por otra parte, critica la estimación del rubro «gastos médicos…», esgrimiendo que el actor se atendió en instituciones públicas y que su mandante abonó todos los estudios y remedios posteriores al accidente. Solicita se reduzca la partida.
Finalmente, se alza contra la imposición de costas a su poderdante, sosteniendo que al no haber prosperado el reclamo sino parcialmente, los gastos causídicos deben distribuirse en función del éxito obtenido por cada una de las partes.
B) MARCO NORMATIVO APLICABLE
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de hechos ocurridos con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente (cfr. doctr. y arg. art. 7 del CCyC).
C) RUBROS INDEMNIZATORIOS
1) INCAPACIDAD FISICA SOBREVINIENTE
La magistrada de la instancia de origen ha desestimado el reclamo por incapacidad física sobreviniente, en tanto consideró que no fue posible establecer que las lesiones verificadas por la perito médica desinsaculada, Dra. Ferraiuolo, hubieran sido consecuencia del siniestro ventilado en esta causa.
No encuentro mérito para apartarme de la decisión de la jueza de origen.
Sostiene el quejoso que en la sentencia se incurre en un excesivo rigor formal, al considerar que no se encuentra demostrada la relación causal entre el siniestro y la patología de cadera padecida por el demandante.
La representación letrada del actor refiere que de la historia clínica transcripta por la profesional interviniente en autos, se deduce dicha conexión.
Sin embargo, la lectura de la experticia (ver fs. 145/6), en especial, del pasaje que transcribe la historia clínica que la profesional actuante tuvo a la vista -no voy a dudar que lo hizo, en tanto las partes no han puesto en tela de juicio la veracidad de los dichos de la experta-, no revela sino una porción de los antecedentes médicos del señor Sequeiro, que resulta insuficiente a los fines que aquí se persiguen.
La experta transcribió como historia clínica una serie de datos que se reducen a la atención que se le prodigara al actor durante el año 2012. De los elementos que ponderó no puede deducirse que el actor se hubiera visto afectado en su cadera a consecuencia del siniestro que se ventila en la causa, ocurrido el 13 de mayo de 2010.
Si bien el actor alegó que fue ingresado en el Hospital Melendez a consecuencia de una fractura de fémur ocasionado en el momento del accidente, no obran en la causa constancias que aludan a dicha circunstancia, ni otras que permitan conectar la incapacidad física verificada por la perito, o su agravación, con el hecho que constituye la causa de pedir (ver fs. 242; cfr. arts. 375 y 384 del CPCC; art. 901 del Código Civil vigente al momento de los hechos).
Aun cuando no puede ponerse en tela de juicio que el señor Sequeiro necesitó de cuidados médicos a posteriori del altercado que padeciera por su contacto con el vehículo de la demandada, a estar al producido de la prueba confesional (ver fs. 190; cfr. art. 421 del CPCC), tampoco resultan suficientes las probanzas rendidas para determinar si sus padecimientos fueron los alegados en el escrito de inicio como expresa (cfr. art. 384 del CPCC).
Finalmente, pretende el apelante en este estadio que esta Alzada recabe la historia clínica original, cuando de ninguna manera nos encontramos frente a una situación excepcional que autorice a acudir a una medida para mejor proveer: la actora contó con los medios probatorios a su alcance en las etapas procesales tempestivas para demostrar la ilación entre el hecho y el menoscabo esgrimido. De otro modo, se avanzaría irresponsablemente sobre el principio de igualdad de partes y del debido proceso que estamos llamados a salvaguardar (cfr. art. 36, inc. 2º del CPCC). Máxime, cuando fue ella la que desistió expresamente de la producción de dicho medio probatorio (ver fs. 242).
De tal manera, bien hizo la magistrada de la instancia de origen en desestimar el reclamo por el rubro en cuestión.
Por tal motivo, propongo al Acuerdo la confirmación -en esta parcela- de la sentencia apelada.
2) DAÑO MORAL
Se agravia la demandada de la inclusión de una partida para enjugar el agravio moral padecido por el demandante, para lo cual expresa que deben evaluarse las lesiones sufridas (ver fs. 292 vta.). Subsidiariamente, se alza por considerar excesiva la mensura realizada por la judicante.
Sin embargo, esta Sala tiene dicho que su reconocimiento y resarcimiento depende, en principio, del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (cfr. SCBA, Ac. 82395 S 14-12-2005 en autos «G., H. c/ A., H. s/ daños y perjuicios», JUBA Sum. B15434).
Bajo ese marco conceptual, no puede dudarse del malestar que el suceso ocasionó en la persona del actor, al verse arrojado de su biciclo a consecuencia del contacto con el micro de la demandada. Nótese que la circunstancia que el actor no lograra acreditar las secuelas invocadas en su demanda, no significa que saliera indemne del siniestro. Basta remitirse a la confesión expresa del representante legal de la demandada, al señalar que el señor Sequeiro sufrió lesiones graves (ver fs. 189/190).
Por otra parte, tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intentan acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Entiendo, basado en los argumentos precedentes, las particulares características del actor y la magnitud del siniestro que lo tuviera por víctima, que el reclamo por daño moral resulta procedente y que la cantidad asignada para resarcir tal quebranto luce adecuada, motivo por el cual, propongo confirmar la sentencia apelada en este punto (cfr. arts. 1068 y 1078 del Código Civil por entonces vigente; 165 y 384 del CPCC).
3) GASTOS DE ATENCIÓN MÉDICA Y FARMACOLÓGICOS
Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de gastos médicos-farmacéuticos y traslados, aun cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (art. 1086 por entonces vigente; esta Sala, causa 353, RSD-162-09 S 25-8-09).
Como bien es sabido, estos desembolsos se hayan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, sin perjuicio de no haber sido aportadas a autos constancias que muestren el valor de las erogaciones enjugadas por el convaleciente, juzgo razonable las cantidades fijadas en la anterior Instancia para el reembolso de los conceptos señalados, por lo que corresponde confirmar dicho rubro (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).
Una aclaración respecto del dinero que la demandada entregó al actor antes de la promoción de la pretensión: dichas cantidades fueron reconocidas por la magistrada de la instancia de origen y serán descontadas de lo que en definitiva corresponda como monto de condena, por lo que no corresponde su tratamiento en la estimación de la indemnización.
D) COSTAS
Finalmente, la representación letrada de la demandada se alza respecto de la imposición de costas en su totalidad a su mandante.
Alega que varias de las partidas reclamadas por la demandante fueron desestimadas, motivo por el cual solicita que los gastos causídicos sean repartidos en función del éxito obtenido por cada una de las partes.
Sin embargo, aun cuando el reclamo indemnizatorio no prosperó en todos sus puntos, lo cierto es que la pretensión resarcitoria fue necesaria a los fines de obtener el reconocimiento judicial del derecho del actor. Desde esa perspectiva, se deduce con claridad la condición de vencida de la demandada y la correlativa imposición de costas en su contra (cfr. art. 68 del CPCC).
Consecuentemente, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 251/260. Atento el modo en que se decide, corresponde que las costas de Alzada sean soportadas por la demandada, en tanto conserva la condición de vencida (cfr. art. 68 del CPCC). Propongo postergar la regulación de honorarios hasta la ocasión en que se practiquen las correspondientes determinaciones por la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la apelada sentencia de fojas 251/260 debe confirmarse.
2º) Que las costas de Alzada deben ser impuestas a la demandada.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la sentencia de fs. 251/260. Costas de Alzada a la demandada. Difiérase la regulación de honorarios hasta la ocasión señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del C.P.C.C. y el art. 8 del Anexo del Ac. 3845/17, con transcripción del presente y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-
021815E
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