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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil veinte, en acuerdo -en los términos de los arts. 3 y 4 de la acordada n° 12/2020 de la C.S.J.N.- los Señores Jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «F., M. G. y otros c/ Clínica Privada Monte Grande SA s/ interrupción de prescripción», respecto de la sentencia de fs. 1029/1048, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I.- En la sentencia de fs. 1029/1048 se admitió la excepción de prescripción respecto de P. F. P. y M. P. P., se desestimaron las demás excepciones planteadas por las demandadas, se admitió la demanda interpuesta, y se condenó concurrentemente a Clínica Privada Monte Grande SA, a Swiss Medical SA y a QBE Seguros La Buenos Aires SA (a esta última, en la medida del seguro) a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 2.718.000 a M. E. P., la de $ 180.000 a M. G. F., y la de $ 180.000 a P. J. P., más los intereses y las costas del juicio.
El pronunciamiento fue apelado por las partes. Clínica Privada Monte Grande SA expresó agravios a fs. 1169/1248. A fs. 1252/1256 y a fs. 1262/1271 hicieron lo propio la parte actora y Swiss Medical SA, respectivamente. A fs. 1278 QBE Seguros La Buenos Aires SA adhirió a las quejas de Swiss Medical SA. Finalmente, a fs. 1343/1347 presentó su memorial la Sra. defensora de menores de cámara, en representación de M. E. P. (cuya capacidad ha sido restringida de acuerdo con la sentencia que luce a fs. 97/99 de los autos caratulados «P., M. E. s/ determinación de la capacidad», nº. 19.844/2017).
A fs. 1280/1282, fs. 1284/1286, fs. 1287, fs. 1289/1294, fs. 1347/1348, fs. 1350/1353, fs. 1355/1356 y fs. 1357/1359 se encuentran agregadas las contestaciones de los traslados.
II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente -y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse -en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droittransitoire. Conflit des loisdans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice Kemelmajer de Carlucci: «Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.
Asimismo señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, «C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios»; ídem, 30/3/2016, «F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, «R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico» y «A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes», exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, «Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo», LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, «La responsabilidad civil y el derecho transitorio», LL 16/11/2015, 3).
Finalmente es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó, a su vez, la ley 26.853 -con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.
III.- En su demanda, M. G. F. y P. J. P., por sí y en representación de sus hijos por entonces menores de edad, P. F. P., M. E. P. y M. P. P., reclamaron a Clínica Privada Monte Grande SA y a Swiss Medical SA una indemnización por los daños generados a raíz de la conducta culposa del médico tocoginecólogo que había atendido a la primera mencionada durante el embarazo de M. E..
Describieron en su escrito inicial cómo habían sido los controles médicos que el Dr. E. (este es el apellido que consta en el documento firmado por la viuda del galeno ante escribano público; vid fs. 199, reservada en Secretaría) había efectuado a la paciente. Puntualizaron que, en el primer trimestre, dentro de los exámenes de laboratorio se incluyó un pedido de determinación de anticuerpos para toxoplasmosis, cuyo resultado fue negativo. En cambio, y a pesar de que así lo indicaban los protocolos a nivel mundial, en los controles de rutina del segundo y del tercer trimestre no se solicitó tal estudio. Afirmaron, entonces, que debido a la falta de diagnóstico y tratamiento adecuado, M. E. P. nació con toxoplasmosis congénita y una incapacidad total y permanente del 100% (vid. escritos de fs. 9/11 y fs. 91/117).
A fs. 204/224, Clínica Privada Monte Grande SA, al contestar el traslado de la demanda, opuso excepción de prescripción. Consideró que el plazo para iniciar la acción había comenzado a correr el 23/6/1998, fecha en la que, según la visión de los actores, se debería haber ordenado el examen de laboratorio de rutina por el que se podía determinar si la Sra. F. tenía toxoplasmosis. Agregó que, como el Sr. P. es médico, se encontraba en condiciones de advertir esa supuesta omisión, que él mismo calificó de grosera. En definitiva, como la demanda presentada a los fines de interrumpir la prescripción data del 30/6/2008, entendió que la acción se encontraba prescripta.
En lo sustancial, sostuvo que el médico sí había ordenado los exámenes de laboratorio, detectado que la paciente tenía toxoplasmosis e indicado el tratamiento adecuado, circunstancias que surgían de las fichas médicas acompañadas. Según su relato de los hechos, la viuda del Dr. E. le había entregado la historia clínica ambulatoria de la paciente ante el reclamo del establecimiento médico, después de recibir el mandamiento de secuestro. También adujo la demandada que, a todo evento, no debía responder por la actuación del médico, porque este atendía en un consultorio externo, que alquilaba desde el año 1980, y que por ello no pertenecía al staff permanente de la clínica.
A fs. 301/307, Swiss Medical SA (empresa fusionada y absorbente de Docthos SA, que era la empresa de medicina prepaga del grupo familiar al momento en que sucedieron losPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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