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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar un colectivo con una motocicleta cuyos ocupantes resultaron lesionados; así como también un pasajero que era transportado en el ómnibus de propiedad de la empresa de transportes demandada.
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala «H» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: «Romero Argentino Efraín c/ El Puente S.A.T. Línea y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», Expte. 27986/2010; «Romero Juan Carlos y otro c/ Quintana Marcos Luis y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», Expte. 113779/2010 y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- En la sentencia obrante a fs. 392/425 de los autos caratulados «Romero Argentino Efraín c/ El Puente S.A.T. Línea y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», se hizo lugar a la demanda deducida por Argentino Efraín Romero contra El Puente SAT y su aseguradora, Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con mas los intereses y las costas del proceso. Ambas partes apelaron la decisión en direcciones opuestas. El primero expresa agravios a fs. 462/468, los que no son contestados; a su turno las condenadas fundamentan sus quejas a fs. 470/472, las que son respondidas por el reclamante a fs. 474/475.
II.- En la sentencia obrante a fs. 830/863 de los autos caratulados «Romero Juan Carlos y otro c/ Quintana Marcos Luis y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», se hizo lugar a la demanda deducida por Juan Carlos Romero y Leonardo Fleitas -hoy su heredera, María Timotea Fleitas Domínguez- contra El Puente SAT y su aseguradora, Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con mas los intereses y las costas del proceso y se la rechazó respecto del demandado Marcos Luis Quintana. Contra ella, apelaron por un lado la parte actora y por otro, la demandada y su citada en garantía. La primera expresa agravios a fs. 924/929, los que no son contestados y la segunda hace lo propio a fs. 931/933, y son respondidos por los reclamantes a fs. 935/938.
En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
Por una cuestión de orden metodológico comenzaré por analizar los agravios vertidos respecto de la responsabilidad.
III.- Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se produjo el hecho que le dio origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
IV.- En los autos «Romero Argentino Efraín c/ El Puente S.A.T. Línea y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)» la empresa demandada y su aseguradora cuestionan la valoración efectuada por el anterior sentenciante respecto del testimonio de Marcos Luis Quintana, quien no fue demandado en esos obrados y en tal sentido entienden que el error en que se incurrió radicó desestimar la declaración del chofer citado como testigo en virtud de la fecha de la misma, sin tener en cuenta la de su ofrecimiento por parte de la aseguradora el 17 de junio de 2010, esto es con anterioridad a que fuera notificado del traslado de la demanda en el expediente acumulado (5 de septiembre de 2011), aún antes de su iniciación. A partir del análisis de los dichos del deponente, coligen que se encuentra configurada y probada la eximente de responsabilidad invocada al contestar la demanda, es decir la culpa de la víctima.
En el expediente «Romero Juan Carlos y otros c/ Quintana Marcos Luis y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)» los actores se quejan por considerar errónea la decisión del anterior sentenciante que consideró que no se ha logrado probar que Marcos Luis Quintana cruzó la intersección de la Av. Independencia y la calle Maza, violando la luz roja del semáforo y que en consecuencia, se lo haya eximido de responsabilidad en la ocurrencia del accidente. Entienden que la breve transcripción de la declaración testimonial de Rojas Villagomez, efectuada en la decisión recurrida corre el riesgo de cambiarle el sentido a lo expresado por el dicente a los fines de desentrañar la real comprensión de sus dichos, que debe ser evaluada junto a la totalidad de las pruebas. Manifiesta que el hecho que el testigo no haya visto el preciso momento del choque entre la moto y el colectivo, no quiere decir que no haya divisado la señal lumínica en el instante del impacto. Sostiene asimismo que el declarante al momento del accidente se encontraba caminando por la avenida Independencia en dirección hacia la intersección en la que se produjo la colisión, o sea que no se encontraba en situaciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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