DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Lomas de Zamora, a los 20 días de Abril de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74001, caratulada: «ZARZA CARMAGNOLA JUAN VICENTE C/ GOMEZ WALTER MARCELO Y OTRO/A S/DAí‘OS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número catorce de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 219/224 haciendo lugar a la demanda con el alcance indicado. En consecuencia, condenó a Walter Marcelo Gómez a pagar a Juan Vicente Zarza Carmagnola, dentro del plazo de diez días, noventa y ocho mil seiscientos pesos, con más los intereses que ordenó calcular en la forma establecida en el considerado IX. Refirió que la condena será ejecutable contra «Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.». Impuso las costas del juicio a la parte demandada y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que quede firme la liquidación practicada de acuerdo a lo decidido.
Que el mencionado pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 225, y por la demandada y por la citada en garantía a fs. 228, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 226 y fs. 229 respectivamente.
Radicadas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, a fs. 242/249 expresó agravios la actora, el que mereciera la réplica de la demandada y citada en garantía de que da cuenta la presentación de fs. 265/271, y a fs. 250/262 expresó agravios la demandada y citada en garantía el que no mereciera réplica de la actora por lo que a fs. 272 segundo párrafo se le ha dado por perdido el derecho dejado de usar en los términos del art. 262 del Cód. Procesal).
A fs. 275, se llamaron autos para sentencia, por providencia que se encuentra consentida, y:
II) DE LOS AGRAVIOS:
1.- De la actora:
Le causa agravio a la nombrada, en primer lugar, el quantum indemnizatorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente; daño psicológico y costos de tratamientos psicoterapéuticos; daño moral y gastos de tratamiento médico, traslado, movilidad y gastos futuros por considerarlos a todos ellos insuficientes, motivo por el cual solicita su elevación teniendo en cuenta el principio de reparación integral.
En segundo lugar, se agravia de los intereses fijados en la sentencia por el a-quo a la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de plazo fijo a treinta días; solicitando se aplique la tasa de interés activa.
2.- De la demandada y la citada en garantía:
Le causa agravio a la nombrada, que el a-quo haya determinado la responsabilidad de la demandada, teniendo en cuenta la declaración testimonial de Ricardo Eugenio Sandoval y las conclusiones del perito ingeniero mecánico.
En segundo lugar le causa agravio la cuantificación de los daños reconocidos por el a-quo como así también su cuantía.
Al respecto, refiere que no se encuentra acreditado que el actor sufriera complicaciones desde que fue atendido en la guardia de la Clínica respectiva, hasta la revisación médica efectuada por el perito; y eventualmente de admitirse la procedencia del rubro daño emergente, considera excesivo el porcentaje de incapacidad fijado y las lesiones determinadas en el informe pericial.
También se agravia del monto indemnizatorio fijado en concepto de daño psíquico, y daño moral que los considera excesivos por lo que solicita su reducción.
Por último se agravia de la tasa de interés fijada en la sentencia en crisis, solicitando que la misma se fije desde la fecha de los respectivos perjuicios o desembolsos, hasta la del efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
III.-CUESTION PRELIMINAR:
Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, -25 de febrero de 2013-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en «Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado» T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; «Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado» Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
IV) CONSIDERACION DE LAS QUEJAS:
1.- De la responsabilidad de la demandada:
Liminarmente, corresponde referirme al agravio vertido por la demandada y citada en garantía en lo que respecta a la responsabilidad que el a-quo le atribuyó al demandado en el accidente teniendo en cuenta la declaración testimonial de Sandoval y las conclusiones del perito ingeniero mecánico.
El señor Juez sentenciante de grado anterior encuadró la cuestión dentro de la órbita de aplicación del artículo 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código Civil.
El factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2° párrafo- del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN «Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As.» Y ot 22/12/87, en La Ley 1988-D-296).
No obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, por cuanto según la doctrina asentada por el más Alto Tribunal de nuestra provincia, «cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista». Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, «Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual», Ed 1977, t, II n° 953). La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (conf. SCBA, Causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots, Cam. Civ. Y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 52/02, abril de 2002, RSD: 77/02, «Schiavoni, M c/ Fabiani, A s/Ds y Ps»).
De la declaración testimonial de Ricardo Eugenio Sandoval (ver acta de fs. 121) surge que el vehículo conducido en la ocasión por el demandado dobló a gran velocidad estando titilando los dos semáforos, tocando a la moto de frente, lo que ocasionó que el actor cayera al asfalto quedando dolorido (art. 456 del Cód. Procesal).
A su vez, de la pericia mecánica de fs. 122/124 se desprende que el experto al referirse a la mecánica del accidente, refiere que de acuerdo con la ubicación de los daños de la motocicleta resulta verosímil el relato de los hechos narrados en el escrito de demanda (fs. 123, punto g) (art. 474 del Cód. Procesal).
Del croquis que efectuara el perito, surge que el actor circulando con su motocicleta por la Avda. Salta de Adrogué en dirección N-S, al llegar a la intersección con la calle Virrey Vertiz fue embestido por el automóvil del demandado que transitando por esta última arteria, al girar hacia la izquierda, lo embiste.
Estos elementos, forman en mi convicción suficiente que el hecho se produjo por la culpa exclusiva del demandado, quien no ha podido demostrar ninguna de las causales eximentes de responsabilidad a las que se aludiera precedentemente, tales como la culpa de la víctima o un tercero por quien no deba responder (art. 384 del Cód. Procesal).
En base a lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en relación a lo dispuesto por el a-quo en lo que refiere a la responsabilidad en el accidente de la demandada.
2.- De los rubros:
a.- Incapacidad sobreviniente:
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: «no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…». Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que «pueda» ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o «nomis juris» que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 «Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictámen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).
En primer lugar cuestionan la demandada y la citada en garantía el nexo causal de las lesiones por las que se reclama con el accidente objeto de autos, en el entendimiento que de la constancia de atención del actor en la Clínica Privada del Niño y la Familia S.R.L. obrante a fs. 86/90 surge sin lesiones.
Al respecto, habré de poner de resalto que el mencionado informe no dice expresamente lo invocado por los recurrentes, sino que deja constancia que al momento del examen no se observan lesiones oseas; y precisamente del reclamo efectivamente efectuado por daño físico no surge descripción de lesión de tal índole.
A su vez, y en cuanto al nexo causal el perito médico interviniente se ha expedido en forma concreta a fs. 203/205 al contestar el pedido de explicaciones de la demandada y citada en garantía.
Al respecto refiere que cuando se habla de nexo causal médico, no puede darse crédito exclusivo a un papel de registro precario (libro de guardia, ficha, etc.) elevado a la categoría de historia clínica. Agrega, que el valor documental guarda importancia en la probanza del hecho y su asistencia, no de las acciones y omisiones médicas en el papel de registro. En el análisis médico legal del caso utilizó un criterio secuencial para arribar al dictamen, es decir, que existió un hecho que pudo provocar las secuelas valoradas, luego que el hecho tuvo un origen traumático, posible y por último la existencia de datos relativos a las zonas de lesión que permitieron establecer la posibilidad de nexo causal, todo esto sumado a los síntomas y signos comprobados de las lesiones-secuelas que permitieron establecer la compatibilidad causal con suficiente y adecuado valor médico legal y no tan solo por los dichos de la actora.
El dictamen de fs. 189/194 refiere que como consecuencia del accidente objeto de autos, el actor sufrió traumas diversos, en columna cervical y miembro inferior derecho (rodilla y tobillo). A consecuencia de las lesiones y de la evaluación pericial presenta como secuelas acorde el Baremo General para el Fuero Civil de Altube: el mecanismo del accidente (hiperflexión e hiperextensión del cuello y golpe en la cabeza) le generó un esguince cápsulo ligamentario traumático de la columna cervical de magnitud suficiente para provocar como secuela una cervicobraquialgia unilateral o derecha con contractura persistente de los músculos paravertebrales, limitación de la movilidad del cuello y alteración de la sensibilidad, se aprecia en un 10%, a su vez se lesionó la rodilla derecha con secuela de gonalgia derecha post luxación con tendinitis totuliana residual y alteración funcional, se aprecia 7% (acorde capacidad restante 6,3%), y también presenta como secuela un edema de tobillo derecho post esguince con périda de movilidad, se aprecia un 3% (acorde capacidad restante 2,51%).
En base a estos antecedentes le otorga una incapacidad parcial y permanente del 18,81%.
El mencionado informe mereció el pedido de explicaciones de la demandada y citada en garantía de fs. 197/200, contestado por el experto a fs. 203/204.
Sin perjuicio de lo manifestado por el experto en el dictamen aludido, lo cierto es que la lesión de la rodilla y tobillo del miembro inferior derecho a las que alude, no se condicen con el diagnóstico descripto en el informe emanado de la Clínica Privada del Niño y la Familia S.R.L. obrante a fs. 88/90, donde recibiera las primeras curaciones. Adviértase que el mismo en el diagnóstico refiere omalgia derecha, sin lesiones óseas. Teniendo en cuenta ello, y a los fines de la fijación del monto indemnizatorio habré de tener en cuenta la circunstancia referida.
Por ello, en mérito a todo lo que se ha expuesto, el quantum indemnizatorio fijado en la apelada sentencia por este concepto, visto el tenor de las lesiones funcionales, y en atención al porcentual de incapacidad estimado con las salvedades ut supra referidas, dando particular trascendencia a la edad de la víctima, el mismo resulta atinado, por lo cual si mi opinión es compartida, propongo al Acuerdo su confirmación (arts, 384, 474, sigts. y concds. del Cód. procesal).
b.- Daño psicológico y tratamiento:
El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
Al respecto, se ha señalado que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías (Sala I, Reg. Sent. Def. n° 265/96; 284/04 entre otros), representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por el hecho.
De la pericia médica antes aludida se desprende que el experto estimó una incapacidad psíquica de tipo parcial y permanente del 10% al presentar un cuadro de reacción vivencial.
Acompaña a la pericia un informe piscodiagnóstico del que se desprende que el actor presenta un trastorno por estrés postraumático de carácter crónico que supone la imposibilidad de la persona para afrontar las existencias de la vida cotidiana: circular por la calle, en automóvil, relacionarse con los demás. Los permanentes cambios de humor, la intranquilidad, inseguridad, y ansiedad hacen que este sujeto no pueda tener momentos de relación con capacidad de disfrute.
Con respecto a tratamientos de rehabilitación, aconseja terapias breves (de tiempo limitado y centrada en el foco de la psicoalteración) de 10 a 30 sesiones a un costo de entre 200 y 500 pesos la sesión.
No hallando mérito para apartarme del citado dictamen y teniendo presente la edad del actor al momento del hecho, así como también el impacto en su vida de relación, considero adecuado el quantum indemnizatorio fijado por el presente rubro, por lo que propongo al Acuerdo la confirmación del mismo (arts. 375 y 484 del Cód. Procesal).
c.- Daño moral:
Con relación a tan particular daño, las partes contraponen argumentos en pos de que se modifique el monto asignado.
Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, «Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro» -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del Cód. Procesal).
d.- Gastos de asistencia médica, farmacia y movilidad:
El presente rubro, es recurrido sólo por la actora por considerar insuficiente el monto indemnizatorio acordado por el a-quo por lo que solicita su elevación.
Desde ya que la falta de constancias de los gastos efectuados, conspira contra su precisa determinación, pero las máximas de la experiencia indican que en sintomatologías dolorosas se requiere la utilización de medicamentos o tratamientos paliativos, y que, en general, ciertos gastos no cuentan con una registración adecuada.
Al igual que en ese caso, en situaciones como la de autos, los traslados desde y hacia los institutos asistenciales, en pos de tratamiento y rehabilitación resultan imprescindibles e inevitables.
Aún cuando la víctima sea atendida en establecimientos públicos o por cuenta de obra social, subsisten todo tipo de gastos -no siempre módicos- que deben ser solventados por el paciente.
Así, la doctrina judicial atempera el rigorismo formal, por la dificultad de la obtención de documentación acreditatoria.
Sin perjuicio de ello, y no habiendo la parte actora aportado prueba tendiente a demostrar la existencia de tales erogaciones, con mayor precaución ha de establecerse el monto indemnizatorio (arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.).
Resulta justo permitir el adecuado uso de la facultad otorgada a los jueces por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal, que, en la especie, entiendo se ha utilizado de manera equitativa y razonable por parte del Sr. Magistrado de la Instancia de origen, por lo que propongo confirmar en el punto lo resuelto en la sentencia apelada, desestimando las quejas vertidas al respecto.
3.- Del interés:
Se agravia tanto la actora como la demandada y citada en garantía de la tasa de interés fijada por el a-quo en la sentencia en crisis (tasa pasiva bip digital), consistente en la tasa pasiva bip digital; solicitando la primera que se aplique la tasa activa y la segunda la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde la ocurrencia del evento dañoso y hasta el momento del efectivo pago.
Que, si bien dicha modalidad de la tasa pasiva es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 a la fecha (Cfr. autos: «Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); habida cuenta los términos más abarcativos que emergen del texto de la reciente doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, he de proponer al Acuerdo su inmediata aplicación, disponiendo consecuentemente que los réditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa»; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928)
Con tal alcance, modifícase este aspecto del fallo apelado.
En virtud de las razones y fundamentos expuestos, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, siendo íntegramente justo el decisorio apelado con la salvedad de lo dispuesto en cuanto al interés, VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice que, por compartir los fundamentos, VOTA TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el Dr. Carlos Ricardo Igoldi expresa:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fuera materia de recurso y agravios, con la salvedad de los intereses los que habrán de ser calculados en la forma establecida en el punto 3° de la consideración de las quejas. Las costas de Alzada deben imponerse a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art. 68 del Cód. Procesal). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la segunda cuestión el Dr. Javier Alejandro Rodiño expresa que, por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada en lo sustancial debe confirmarse, con la salvedad de los intereses que habrán de calcularse en la forma prevista en el punto 3° de la consideración de las quejas. Asimismo que las costas de la Alzada, deben imponerse a la demanda y a la citada en garantía que continúan perdidosas en el pleito (art. 68 del C.P.C.C.).
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede Y CITAS LEGALES, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada. Modifíquese únicamente la tasa de interés la que deberá ser calculada conforme lo dispone el punto 3° de la consideración de las quejas. Costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art. 68 del Cód. Procesal). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (ley 8904). Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
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