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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 06 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «G. P. S. c/ F. G. J. y otros s/ Daños y Perjuicios», respecto de la sentencia de fs. 375/385 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I. La sentencia de fs. 375/385 hizo lugar a la demanda y condenó a Transportes La Perlita S.A. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 175.430 a P. S. G., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.
El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien se queja a fs. 398/405 de los montos reconocidos por los ítems «incapacidad sobreviniente», «gastos de tratamiento psicológico» y «daño moral», por considerarlos reducidos. Además solicita la asignación de las partidas para enjugar el «tratamiento kinesiológico» y la «desvalorización del vehículo». Finalmente, cuestiona el modo en que fueron fijados los intereses. Su memorial de agravios recibió la respuesta de las emplazadas a fs. 407/419.
Por su parte, la demandada y su aseguradora se quejan a fs. 420/427 de la procedencia de las partidas establecidas en concepto de «incapacidad sobreviniente» y «tratamiento psicológico». En su defecto, solicitan que el monto fijado por dichas partidas sea reducido. A su vez impugnan la tasa de interés establecida en la sentencia en crisis. Esta presentación fue respondida por el actor a fs. 429/431.
II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de los recurrentes la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan la demandada y la citada en garantía a fs. 407 vta./409, punto 2, y el actor a fs. 429/430 acápite II, punto 1.
Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durantePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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