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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Actividad minera. Certificado de Aptitud Ambiental. Legitimación pasiva. Daño temido para el ambiente
En el marco de una demanda que gira en torno del daño temido para el medio ambiente y el desarrollo sustentable de la región, se confirma la sentencia que desestimó la acción de amparo incoada a fin de que la demandada se abstenga de realizar toda actividad minera para la producción de nitrato de amonio, por entender que hubo una falencia en la legitimación pasiva, pues al pretenderse enervar la operatividad del Certificado de Aptitud Ambiental otorgado se debió accionar contra la autoridad pública que lo emitió.
Salta, 26 de febrero de 2015.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados «ZAINDEMBERG, HUGO RICARDO; DE SAN ROMÁN, FERNANDO SANTIAGO; RIVADEO, GRACIELA Y OTROS VS. NITRATOS AUSTIN S.A. – AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN» (Expte. Nº CJS 36.889/13), y
CONSIDERANDO:
Los Dres. Guillermo Alberto Catalano, Abel Cornejo, Adriana Rodríguez de López Mirau y Hebe Alicia Samsón, dijeron:
1°) Que contra la sentencia de fs. 195/203 que desestimó la acción de amparo deducida en autos y formuló diversas exhortaciones a la Municipalidad de El Galpón, al Ministerio de Ambiente y Producción Sustentable de la Provincia y a los actores, dos grupos diferenciados de accionantes interpusieron recursos de apelación. Por una parte Fernando De San Román, Hugo Francisco Solorza y Hugo R. Zaindemberg, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Pérez (v. fs. 210) y, por la otra, Julio César Modesti, Arminda Ángela Moyano, Olga Elisa Fernández Acevedo, Valeria Cuellar, Noemí Adriana Villalba y Julia Arminda Álvarez, con el patrocinio letrado de los Dres. Luis Alfredo Segovia y Silvina Borla (fs. 211/212).-
Para resolver como lo hizo, el juez inferior en grado consideró que en el caso hubo una falencia en la legitimación pasiva porque al pretenderse enervar la operatividad del Certificado de Aptitud Ambiental otorgado por la Resolución nº 34/12 de la Secretaría de Industria, Comercio y Financiamiento de la Provincia, se debió accionar contra la autoridad pública que lo emitió, gozando dicho acto de presunción de legitimidad.-
Añadió que si bien los actores hacían alusión a una lesión consumada a los derechos a la salud y el medio ambiente, no habían aportado ninguna prueba al respecto; en tal sentido indicó que de la inspección ocular realizada, personalmente pudo constatar que aún no se ha instalado planta química alguna pudiendo observar sólo desmontes y movimientos de suelo y que, en la especie, de los informes incorporados a la causa surgía -en definitiva- que el controvertido acto fue dictado en el marco del debido proceso y de conformidad con lo establecido en la Ley 7070 y en la Ley 5348 de Procedimiento Administrativo de la Provincia.-
Mencionó la participación activa de algunos de los amparistas en la audiencia pública llevada a cabo, la falta de planteo en esa instancia de objeción alguna y la oposición articulada por otros ante la Secretaría de Recursos Hídricos respecto de la solicitud de concesión de agua pública.-
Reflexionó acerca de la improcedencia de la procurada aplicación del art. 30 de la Ley 25675 ante la inexistencia de un daño ambiental cuya recomposición fuese necesaria y señaló que aún restaban autorizaciones para el funcionamiento de la planta industrial, tal como la factibilidad operativa por parte del RENAR, circunstancia que daba cuenta de la inexistencia de daño ambiental alguno.-
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