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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Santo Tomé, Provincia de Corrientes, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil veinte hallándose reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cámara de Apelaciones los Señores Jueces Dres. Arsenio Eduardo Moreyra, Marisol Ramírez de Schneider y Manuel Horacio Pereyra, asistidos de la Secretaria Autorizante Dra. Noemí Liliana Blanco, tomaron conocimiento de la causa caratulada: «ETCHEGARAY CENTENO EDUARDO RAUL C/MUNICIPALIDAD DE SANTO TOME S/AMPARO (FUERO CIVIL) «, Expte. N° TDC 369/18, procediéndose conforme el orden de emisión de voto del sorteo de ley de fs. 39-
RELACION DE CAUSA
El Dr. Arsenio Eduardo Moreyra, votante en primer término, dijo: El sub examen trata de una demanda de amparo incoada en esta sede actuando como primera instancia, conforme hace referencia la Sent. Int. N° 13 (del 28/02/2018, de fs. 45/53vta.), por la que se declara la admisibilidad formal de la presente acción y se hace lugar a la medida cautelar innovativa solicitada.-
A la vez, dicha Sent. Int. N° 13 dispuso una serie de medidas; a las cuales remitimos en honor a la brevedad.-
Se dispuso así mismo, citar en carácter de 3ro. Interesado a la empresa KUERA S.A.- De conformidad al precitado Interlocutorio N° 13 (punto 2° b), se procedió a fs. 105/106, a la remisión de los presentes obrados al Cuerpo Médico Forense de esta ciudad; observándose a fs. 107/109, se observa el correspondiente informe expedido por el Médico Forense, Dr. Gustavo R. Andrich Bianco.-
A fs. 115, la asistente Social Forense, Licenciada Carolina Beresi, informa que iniciará en forma inmediata la realización del informe pericial social amplio requerido (de conformidad a lo ordenado por el punto 2° c) del Interlocutorio N° 13).-
A fs. 117/118, el I.C.A.A. informa de la imposibilidad de cumplir con lo requerido, al no estar expresado claramente el objeto del mismo.-
A fs. 141/145, se presenta y contesta citación KUERA S.A., adjuntando documental, que es glosada a fs. 119/140.-
A fs. 150 (Prov. N° 459), se resuelve, entre otros cosas, atento a lo dictaminado por el I.C.A.A., librar Oficio ampliatorio a dicho organismo. Proveyendo la presentación de KUERA S.A., se dispone correr traslado a las partes.
A fs. 154, contesta traslado la parte actora.-
A fs. 156/164 obra informe del Cuerpo Social Forense y por cumplimentado lo dispuesto en el punto c) de la Resolución N° 13.-
A fs. 169 y vta., por Prov. N° 527, se provee la prueba ofrecida por la actora, demandada y Tercero citado.-
A fs. 199 y vta., corre agregada testimonial ofrecida por la parte actora.-
Por auto N° 642 de fs. 200 se resuelve ampliar y suplementar la prueba de inspección ocular ofrecida por la amparista (con una cámara drone).-
A fs. 203 obra informe de la Asociación de Bomberos Voluntarios de Santo Tomé (Ctes.); en tanto que a fs. 205 corre agregado informe de la Oficina de Empleo Municipal; y a fs. 207/210 se encuentra anexado informe de la Policía de la Provincia de Corrientes.-
A fs. 213/245, se observa la Inspección Ocular (y tomas fotográficas) ordenada por Prov. N° 527 (fs. 169) y su ampliatoria, Prov. N° 642 de fs. 200.-
A fs. 250 y vta., corre agregada testimonial ofrecida por la parte actora.-
A fs. 253, KUERA S.A. solicita agregación de fotografías tomadas por el drone al realizarse la respectiva inspección ocular; las que son agregadas a fs. 255/272.-
A fs. 278 se agrega informe del Director Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNNE: en tanto que a fs. 279 y 283, corren agregados, respectivamente, informes proporcionado por las Sras. Directoras de la Escuela Normal; y la Sra. Directora de la Escuela N° 141.-
A fs. 284, se observa informe expedido por la Sra. Directora de la Escuela N° 687.-
A fs. 323/343, se agrega Informe Pericial del Agrimensor Nacional Carlos Américo Jacobacci (designado en autos a fs. 298, aceptación del cargo a fs. 302).-
A fs. 344 (Prov. N° 1666), se dispone traslado del dictamen pericial ordenado en autos.-
A fs. 349, KUERA S.A. solicita aprobación de pericia; disponiéndose a fs. 350 (Prov. N° 27), tener presente para el momento de dictar sentencia.-
A fs. 352 (Prov. N° 672), se dispone correr traslado a la Sra. Asesora de Menores y al Sr. Defensor Oficial; obrando a fs. 354/355 (Dictamen N° 849); y a fs. 358/359vta., los respectivos respondes.-
Por auto N° 762 de fs. 361, se dispone agregación de sendos respondes; y se llaman «Autos para Sentencia».-
I.- La demanda (fs. 22/28vta.). El amparista, Dr. Eduardo Raúl ETCHEGARAY CENTENO, M.I. N° …, CUIL 20-25096418-9, vecino, abogado, y concejal de esta ciudad, se presenta legalmente patrocinado, a promover acción contra la Municipalidad de Santo Tomé Ctes; requiriendo se cite en carácter de tercero interesado a la empresa KUERA S.A., domiciliada en Corrientes, Capital. Refiere a la situación que desde hace décadas se advierte en el basurero municipal; expresiones a las que remitimos en honor a la brevedad.-
Solicita como medida cautelar innovativa, ordenar a la accionada el cierre perimetral del basurero precitado, y una serie de medidas vinculadas a la misma; y a las que remitimos «brevitatis causae». Funda su acción en la Ley General del Ambiente N° 25675 (art. 28°); Constitución Nacional (arts. 18, 28, 33, 41, 42, 43, 49 y art. 75 inc. 22 y los tratados que de él emanan); Constitución Provincial (arts. 49/57); Codigo Civil y Comercial; específicamente los arts. 1710 (deber de prevención de daños); y 1973; la Ley General del Ambiente 25675, la Ley 25916, y la Ordenanza 476/2016 y su Anexo.- Fundamenta la admisibilidad del presente amparo, en la inacción estatal, todo en el marco de la ley general del ambiente y las ordenanzas sancionadas.-
En relación a la verosimilitud de la cautelar solicitada, argumenta la evidencia de no estar cumpliéndose con la ordenanza N° 476/16 y su Anexo «Santo Tomé no tira la basura, la recicla». Respecto al peligro en la demora, expresa que la contaminación ambiental tiene como característica principal la de ser irreparable o de difícil concreción.-
Ofrece prueba: documental: en poder de tercero/informativa; informe socio ambiental, testimonial, pericial, medida de mejor proveer e inspección ocular.-
Finalmente hace reserva del Caso Federal.-
II.- El informe de ley presentado a fs. 92/97 por la Municipalidad de Santo Tomé (Ctes.): Efectúa una negativa genérica de los hechos expuestos por el amparista. Da su versión de los hechos; desarrollando lo atinente a la Ordenanza N° 476/16; y sus alcances, a los cuales remitimos en honor a la brevedad. Coincide con el amparista en que el problema es de larga data, advirtiendo que la erradicación de los residuos y su tratamiento han atravesado innumerables gestiones municipales.-
Enfatiza en la responsabilidad compartida, la cual implica solidaridad, cooperación, congruencia y progresividad, afirmando que entre los puntos desarrollados en la acción, se encuentra el cierre del basurero, a lo cual pregunta, ¿Dónde se depositarán los RSU si se cierra el actual basural?, respondiendo: en el actual lugar, pero transformando un basural a cielo abierto en un relleno sanitario o se trasladaría a otro lugar de la ciudad, pero en ningún caso hay posibilidad de trasladarlos fuera de la jurisdicción municipal. En consecuencia, de hacerse lugar al planteo del amparista, la sentencia es de cumplimiento imposible. De otra manera, se estaría propugnando un basural móvil que iría rotando por distintos lugares de la ciudad, según las resoluciones judiciales de cierre de los mismos.-
Sostiene que conforme al art. 4° de la Ley 26675, debe tenerse presente el principio de progresividad. El «cierre del basural» es el final del proceso ambiental de tratamiento de los RSU, y no es un proceso Técnico sino Social, porque implica cambios de conducta de la comunidad.-
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