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JURISPRUDENCIAAmparo ambiental. Represas. Obras hidráulicas. Evaluación de impacto ambiental. Audiencia pública
Se rechaza el amparo ambiental iniciado por la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia y se declara la pérdida de virtualidad de la medida cautelar suspensiva que había sido dispuesta por la Corte Federal (en diciembre de 2016) respecto de las obras hidráulicas – represas «Néstor Kirchner», al concluirse que el objeto procesal se había agotado con el cumplimiento del proceso de evaluación de impacto ambiental y la audiencia prevista en la Ley 23.879.
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2018.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. El 4 de diciembre de 2014, la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia promovió (ante la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), acción de amparo ambiental contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional (Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable)- y contra la Provincia de Santa Cruz.
Lo hizo para que, previo a autorizar la ejecución de las obras correspondientes a las represas «Néstor Kirchner» y «Gobernador Jorge Cepernic», localizadas en la Provincia de Santa Cruz, se ordene ejecutar el correspondiente «Estudio de Impacto Ambiental» y «consulta vecinal». Motivó dicha pretensión en que no se habrían efectuado los estudios ambientales previos a fin de determinar cuál sería el impacto de dichos emprendimientos sobre el ecosistema y tampoco las consultas ciudadanas que correspondía realizar (fs. 90/103).
Al mismo tiempo, solicitó el dictado de medidas suspensivas (precautelar y cautelar), para que se informe si se cumplió con la realización de tales procedimientos previos; y si así no fuere, se suspendan las obras hasta su realización. Aclaró también que, de ninguna manera, pretendía prohibir el emprendimiento en cuestión.
II. El 26 de abril de 2016, la Corte Suprema requirió un exhaustivo informe al Poder Ejecutivo Nacional.
Destacó tanto el beneficio que las obras implicaban para el desarrollo de la región, como la necesidad de asegurar una evaluación científica y participativa.
El 21 de diciembre de ese año y luego de visualizar el informe requerido, admitió la medida cautelar solicitada. Para lo que ahora importa, suspendió las obras «…hasta que se implemente el proceso de evaluación de impacto ambiental y audiencia previsto en la ley 23.879…» (considerando 8º); especialmente, artículos 1º, 2º y 3º de la referida ley.
Con precisión, agregó que para «…el supuesto de admitirse la demanda, esto es, la realización del estudio de impacto ambiental y la audiencia pública…» el Estado Nacional sería «… el único que resultaría obligado y con posibilidades de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado…» (considerando 10).
En la misma oportunidad, remitió las actuaciones a este Fuero, previa declaración de incompetencia (fs. 379/386 vta.).
III. Resuelta en tales términos la suspensión de las obras y antes de ordenarse el informe del artículo 8 de la ley 16.986, en febrero de 2017, la actora amplió demanda.
Esta vez, solicitó la detención definitiva de la construcción de los diques, por entender que el Estado Nacional se encontraba imposibilitado de cumplir en tiempo y forma con el procedimiento legalmente establecido. Ofreció prueba testimonial y pericial (requirió que se designe como perito al Centro de Estudios de la Actividad Regulatoria Energética); aunque, a la vez, pidió que se declare el amparo de puro derecho (fs. 439/445).
Al presentar el informe del artículo 8 de la ley 16.986 (marzo de 2017), el Estado Nacional manifestó que estaba en pleno desarrollo el procedimiento previsto en la ley 23.879 (fs. 455/497).
IV. Meses después (elPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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