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JURISPRUDENCIAAmparo colectivo. Servicios públicos. Gas. Aumento tarifario. Audiencia pública. Responsabilidad del Estado. Nulidad de los actos estatales
Se declara la nulidad de las resoluciones que establecieron el nuevo cuadro tarifario para el servicio de gas natural, retrotrayéndose la situación tarifaria a la existente previamente a su dictado, al no haber sido precedidas de la celebración de las audiencias públicas, pues mediante ellas se concreta el derecho de los usuarios a la participación ciudadana, de raigambre constitucional.
La Plata, 7 de julio de 2016.
Y VISTOS: Este expte. NFLP 8399/2016/CA1 caratulado «CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD Y OTROS c/ MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA s/ Amparo colectivo», proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de La Plata.
Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
I. La sentencia apelada.
Llegan estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (en adelante CEPIS) a fs. 328/332, por el Estado Nacional -Ministerio de Energía y Minería- a fs. 334/354 y por Consumidores Argentinos Asociación para la Defensa, Educación e Información de los Consumidores (en adelante Consumidores Argentinos) a fs. 346/350, contra la sentencia de primera instancia de fs. 291/322 que rechazó la acción interpuesta tendiente a obtener la suspensión de las Resoluciones N°28/2016 y 31/2016 y ordenó al Estado Nacional -Ministerio de Energía y Minería- a que, frente al nuevo esquema tarifario -transitorio o definitivo- de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural dispuesto por las resoluciones referidas, convoque a Audiencia Pública, la cual se regiría por el procedimiento reglado por el Decreto PEN 1172/2003 debiendo convocarse para ser realizada en el plazo de veinte (20) días desde que la sentencia adquiera firmeza. Asimismo, el a quo entendió que el nuevo pedido de cautelar realizado por la parte actora se había tornado abstracto e impuso las costas en el orden causado.
II. Síntesis de los agravios.
1. En este punto corresponde señalar que, a fs. 328/332, el Sr. Pedro Luis Sisti, apoderado del CEPIS, con el patrocinio letrado del Dr. Augusto Martinelli, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada. Entiende que el juez de primera instancia ha caído en una confusión, ya que nunca se ha planteado una pretensión destinada a obtener la «suspensión» de la aplicación del nuevo régimen tarifario. El único planteo realizado se refería a que la audiencia pública -como garantía de la participación ciudadana establecida en el art. 42 de la Constitución Nacional- es un paso previo y necesario para que pueda autorizarse la suba de las tarifas del servicio público de gas; y, en forma cautelar, la suspensión de la aplicación del nuevo cuadro tarifario.
En el mismo sentido, se agravia la apelante por considerar que el sentenciante incurrió en una evidente contradicción al reconocer que se violó el derecho constitucional a la participación ciudadana, pero dejó vigentes las resoluciones dictadas con evidente menosprecio a ese derecho.
A fs. 333, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el CEPIS.
2. Por su parte, a fs. 334/345, la representante del Estado Nacional, Ministerio de Energía y Minería, apeló la sentencia de primera instancia, sosteniendo que causa un gravamen irreparable a su mandante.
Señala en su expresión de agravios que la resolución en crisis no ha analizado acabadamente los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos al realizar el informe contemplado en el art. 8 de la Ley N° 16.986, en cuanto a la falta de exigencia legal de realizar audiencia pública en la instancia del proceso de renegociación contractual donde no se está aprobando la Revisión Tarifaria Integral, lo que torna a la sentencia dictada por el a quo en contradictoria y arbitraria.
Entiende que la medida dictada -la realización de la Audiencia Pública- avanza en forma flagrante sobre competencias que son propias y exclusivas de la Administración. Sostiene que si bien el Poder Judicial tiene amplias facultades para decidir respecto de la legitimidad o invalidez de los actos dictados por los otros poderes del Estado, no se encuentra habilitado para suplantar las decisiones que competen a la Administración como lo ha hecho el juez de primera instancia.
Asimismo, replica que no corresponde la celebración de Audiencia Pública en el marco de las Resoluciones MINEM N° 28 y N° 31. En ese sentido argumenta que la primera de las resoluciones mencionadas regula los nuevos precios en «Punto de Ingreso al Sistema de Transporte» para el gas natural; y que la segunda, instruye al ENERGAS a que efectúe una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de TransportePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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