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JURISPRUDENCIACaída al tropezar con un pozo. Responsabilidad de la Municipalidad
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda entablada contra la Municipalidad de Las Heras por los daños y perjuicios que sufriera la accionante al tropezar con un pozo existente en la vía pública y caer al suelo.
En Mendoza, a los 27 días del mes de julio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 220.845/51.894 caratulados «PEREIRA SILVIA ESTELA C/ MUNICIPALIDAD DE LAS HERAS p/ D Y P», originarios del Vigésimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 300 contra la sentencia de fs. 295/8.
Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a la apelante, la que ejerció su derecho en Alzada quedando los autos en estado de resolver a fs. 355.
Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. COLOTTO, MASTRASCUSA y MARQUEZ LAMENA.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTION:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTION
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
1º) La sentencia de la instancia precedente rechazó la acción resarcitoria promovida por la demandante, Silvia Estela Pereira en contra de la Municipalidad de Las Heras y le impuso las costas.
2°) La parte actora se alzó en contra de dicha sentencia, expresando agravios a fs. 309/22, manifestando disconformidad con el fallo apelado.
Luego de relatar los antecedentes de la causa, se agravia por la valoración de la prueba, puesto que considera que la a quo valora erróneamente el material probatorio rendido en la causa. En primer lugar y en cuanto a la negación del valor probatorio de la testigo Bertolini, dice que el razonamiento carece de lógica puesto se basa en la circunstancia de ser la testigo vecina de la actor al momento de interponer la demanda y el de no haberlo manifestado al momento de la audiencia.
Dice que esta no fue tachada por la contraria, lo que vulnera el principio de contradicción, que se advierte la incongruencia de la sentenciante sin apreciar la prueba en su conjunto y solo descartándola por ser vecina la testigo, hecho no negado ni ocultado por su parte, lo que en nada obsta su declaración y que en los casos en que el magistrado dudase del valor de dicha prueba debe basar su criterio en razones suficientes y contundentes y no en meras sospechas fundadas en circunstancias irrelevantes.
Agrega que la juez desconoce aparentemente los principios que gobiernan el derecho de daños y que pone de relieve a la víctima, lo que debería haber apreciado y que el hecho de ser vecina y conocer al a víctima en nada implica que sean amigas o tenga interés en el pleito.
En cuanto a la negación del valor probatorio del testimonio de Piña, relata que ratifica el valor de la declaración de Bertolini y que la juez debió explicar las incongruencias en la que incurrió el testigo y que son suficientes para llevarla a un estado de sospecha, lo que niega haberlo realizado, más cuando el testimonio fue preciso y coherente y tampoco fue tachado.
Destaca la importancia aún la de declaración del testigo único, ofreciendo jurisprudencia al respecto.
Denuncia la incorrecta valoración del resto del material probatorio, en especial de la instrucción preventiva practicada del cual dice no puede aseverarse que el pozo existía al momento del hecho, lo que es cierto pero que el referido pozo no tiene los aspectos de haberse generado el día de la medida, lo que sumado a las declaraciones y fotografías adjuntadas puede concluirse que el pozo existió el 16/10/2009.
Por otro lado la a quo se apoya en la H.C. la que cuenta con escuetosPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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