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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «LOYDIS SA C/ PERNOD RICARD ARGENTINA SRL y OTROS S/ ORDINARIO» EXPTE. N° COM 5849/2014; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16, N° 18.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 5592/5632?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
a. LOYDIS SA y CENTRAL BEBIDAS SA demandaron a PERNOD
RICARD ARGENTINA SRL («Pernod») a fin de obtener el cobro de: i) la indemnización por rescisión incausada de un contrato de distribución, según los términos que surgen del convenio que arrimó a la causa; y ii) el lucro cesante derivado de la transgresión de la zona de exclusividad. Asimismo, reclamaron por el daño moral sufrido e indicaron que el monto peticionado sería aquel que resultara de la prueba obtenida en el proceso, con más sus intereses y costas.
En primer lugar, aclararon que Pernod resulta continuadora de Allied Domecq Argentina SA («Allied»), con quien, en octubre de 2002, firmaron el contrato de distribución acompañado junto con el escrito de inicio.
Luego, remarcaron que las actoras integran un grupo económico y jurídico en cuanto a su vinculación con la demandada y que, por ello, siempre se les aplicó la misma política y estrategia comercial en lo que al convenio referido concernía.
Dijeron que la relación se instrumentó luego de que Allied aceptara la «Propuesta de Designación de Distribuidor» («La Propuesta») que ellas le enviaran.
Puntualizaron que el contrato establecía que las demandantes distribuirían, con exclusividad, ciertas bebidas de Pernod en determinadas zonas geográficas de la provincia de Buenos Aires.
Manifestaron que el plazo pactado alcanzaba a dos años, renovable automáticamente por períodos adicionales de dos años, a menos que cualquiera de las partes comunicara a la otra, con una anticipación mínima de seis meses de la fecha de vencimiento del plazo, su voluntad de no renovar.
Agregaron que también se acordó que: i) cualquiera de las partes podía resolver el contrato sin invocación de causa; ii) si tal facultad era ejercida por las actoras, debía notificarse tal decisión a Allied con ciento veinte días de anticipación; y iii) si Allied resolvía el contrato debía resarcir «el equivalente al 19% (…) del importe total facturado y comercializado en el último año por ALLIED (…) en el territorio del Distribuidor. En caso de renovaciones sucesivas se calculará este monto multiplicado por la cantidad de renovaciones automáticas que se hubiesen producido durante la vigencia de la relación contractual. No se tendrán en consideración al efecto del cálculo resarcitorio,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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