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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Mala praxis médica. Responsabilidad del sanatorio. Exoneración de los médicos intervinientes
Se confirma el fallo en cuanto hizo lugar a la demanda de daños dirigida contra el sanatorio por la retinopatía padecida por la hija recién nacida de la actora, pero se la rechaza en relación con los pediatras intervinientes, pues el hecho de que el nosocomio no proveyera la atención oftalmológica que los médicos demandados habían indicado en manera alguna permite extender a los galenos recurrentes la responsabilidad que le cabe a la institución sanatorial por la falta de la prestación oportuna y debidamente requerida.
En Quilmes a los 02 días del mes de marzo del año 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación, Doctores Horacio Carlos Manzi, Julio Ernesto Cassanello y Eleazar Abel Reidel con la presencia del Señor Secretario, Doctor Gustavo José Fuchs, se trajeron a despacho para dictar sentencia los autos «F. S. A. c/ POLICLINICO F. VALLESE y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. 18474).-
Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, se practicó el sorteo de ley que dio el siguiente orden de votación: Doctores Eleazar Abel Reidel, Horacio Carlos Manzi y Julio Ernesto Cassanello.-
LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1a) ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
2a) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR REIDEL DIJO:
1.Han sido enviados los autos a este Tribunal, para analizar y resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes (fs. 750, 751, 752, 753, 754 y 755) respecto de la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia (fs. 722/741 vta. y aclaratoria de fs.756) que, haciendo lugar a la acción promovida por S. A. F. por sí y en representación de su hija menor de edad M. M. F., contra «Policlínico Felipe Vallese», «Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (O.S.U.O.M.R.A.)», Silvana Elsa Caffaro, Fabian Eduardo Salemi, Miriam Susana Aban, Alejandro Hugo Oleiro, y Gabriela Ana Brook, condenó a estos últimos en forma solidaria para que dentro del quinto día de aprobada la liquidación que oportunamente se practicará en autos, le abonen a las nombradas la suma de PESOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL ($ 5.230.000) -correspondiendo la suma de PESOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 4.200.000) para la menor M. M. F.; y la de PESOS UN MILLON TREINTA MIL ($ 1.030.000) .para la restante coactora S. A. F.-; importes que devengarán intereses desde el 7 de julio de 2006 a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y. por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha señalada hasta el día de su efectivo pago; con más las costas del proceso.-
2. Para resolver como lo hizo considero que «…si bien como se señala en las aclaraciones, el examen oftalmológico no puede ser efectuado por el médico pediatra, el de guardia, o el jefe del servicio de neonatología, es indudable que son precisamente ellos, quienes al prescribir el examen -tardío por cierto, toda vez que debieron practicárselo a la semana 35, esto es a la 2da. semana de nacida, y recién lo prescribieron a la semana 37,4-, quienes debieron controlar que dicho estudio se realizara, lo cual nunca ocurrió, omisión inexcusable de parte de todos los médicos tratantes cualquiera fuese su especialidad, habiendo dado a posteriori de alta a la paciente sin que éstos estudios se hubiesen realizado, en clara contraposición a claras disposiciones normativas al respecto.-
No debe soslayarse asimismo que tal como se viera supra, que el establecimiento «Policlínico Felipe Vallese» se vale para el cumplimiento integral de su obligación de la actividad de los médicos dependientes del mismo y que forman parte de su plantel (SCJBA. Ac. 46.712 S. (SD), 4/8/92; entre muchas otras). Tal conducta (la prescripción de los estudios de rigor y su realización en tiempo oportuno) constituye un deber inexcusable. Son dichos galenos los que siguen la evolución de la menor, y su obligación no se detiene en la mera prescripción de un estudio o análisis, debiendo seguir -en base al arte de la medicina y control de la evolución de la paciente-, que los mismos se llevaran a cabo.-
De ello se deriva como consecuencia lógica que las manifestaciones de la perito de fs. 651/657 en cuanto a que el sanatorio debió haber provisto de un especialista que hiciera el estudio, y que frente a ello los médicos tratantes nada tuvieron que ver, resultan claramente inaudibles, por lo que me aparto en este tópico del dictamen pericial, y comparto y hago propio las argumentaciones vertidas por la parte actora a fs. 668/674 al formular un planteo impugnatorio a tales nuevas argumentaciones introducidas por la perito recién a la hora de brindar explicaciones, donde se trata de desviar el razonamiento, escondiendo que son los médicos tratantes -ya sean neonatólogos, pediatras o médicos de guardia-, quienes debían encargarse de prescribir la realización del control oftalmológico en tiempo oportuno, y que éste se realizara; máxime cuando en el caso en análisis la menor presentaba los factores de riesgo más importantes (edad gestacional, bajo peso y oxigenoterapia) que determinaban la posibilidad de que existiese y se desencadenara la enfermedad,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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